Artículo 4 medidas urgentes en materia de vivienda y ordenación urbanística en Murcia
Artículo 4. Rehabilitación de urbanizaciones no terminadas.
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1. Se consideran urbanizaciones no terminadas aquellas en las que concurran las siguientes características:
a) Las que cuenten con obras de urbanización parcialmente ejecutadas.
b) En las que la ejecución de las obras de urbanización se hubiera interrumpido más allá del plazo fijado para su terminación, sin que se haya declarado el incumplimiento por el promotor de los deberes urbanísticos, ni tampoco la Administración urbanística haya acordado la subrogación.
2. En las urbanizaciones no terminadas serán autorizables las obras necesarias para la total finalización y, en su caso, las precisas para su adaptación con destino a la construcción de viviendas en los términos del apartado siguiente, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento conforme al que fue autorizada la urbanización.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del obligado cumplimiento de las normas técnicas vigentes sobre seguridad, habitabilidad y accesibilidad salvo que resulten técnica o económicamente inviable.
3. La mitad de las viviendas que se construyan, en términos equivalentes a la mitad de la edificabilidad autorizada deben serlo como viviendas acogidas a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia.
4. Las solicitudes de autorización de rehabilitación de urbanizaciones no terminadas deberán presentarse en el plazo de dos años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 6 de este artículo, y las obras deberán estar ejecutadas, debidamente terminadas y aptas para su destino específico en un plazo máximo de tres años desde el inicio de las mismas. Los plazos previstos en el presente apartado podrán ser ampliables motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.
5. El otorgamiento de la autorización de rehabilitación de la urbanización se considera compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción, queda desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.
6. Los ayuntamientos podrán, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este decreto ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación. Los interesados podrán solicitar las licencias necesarias para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente decreto ley.
