Articulo 4 Medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda
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Articulo 4 Medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda

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Artículo 4. Modificaciones de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda

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4.1 Se modifica la letra j del artículo 3 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

j) Alojamiento dotacional: el alojamiento que, de acuerdo con la legislación urbanística, se destina a satisfacer las necesidades temporales de habitación de las personas, en régimen de uso compartido de todos o una parte de los elementos del alojamiento con otros usuarios, o en régimen de uso privativo de una vivienda completa, por razón de dificultades de emancipación, de requerimientos de acogimiento o asistencia sanitaria o social, de trabajo o estudio, o de afectación por una actuación urbanística. En este sentido, requieren asistencia residencial, entre otros, las personas jóvenes, las personas mayores, las personas con discapacidad, las mujeres víctimas de la violencia de género, los inmigrantes, las personas separadas o divorciadas que hayan perdido el derecho al uso de la vivienda compartida, las personas pendientes de realojamiento por operaciones públicas de sustitución de viviendas o por actuaciones de ejecución del planeamiento urbanístico o las personas sin hogar. La superficie de estos alojamientos es determinada por las necesidades que se tienen que satisfacer. Pueden ser considerados alojamientos dotacionales los destinados a estancias de corta duración de personas con necesidad de acompañamiento para asegurar la inserción social, con tipologías y diseños que permitan el uso compartido por personas sin lazos familiares.

4.2 Se modifica la letra f del apartado 2 del artículo 5 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

(Anulado)

4.3 Se deroga la letra g del apartado 2 del artículo 5 de la Ley del derecho a la vivienda.

4.4 Se modifica el artículo 18 de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:

Artículo 18.

Los equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional

1. Los municipios que están obligados, según la legislación urbanística, a hacer reservas para la construcción de viviendas de protección pública también tienen que efectuarlas para el sistema urbanístico de equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional de titularidad pública que establece dicha legislación, de acuerdo con la memoria social.

2. Tanto los ayuntamientos como la Administración de la Generalidad, mediante el Instituto Catalán del Suelo, pueden ser titulares de suelos calificados como sistema de equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional.

3. En aplicación de la legislación urbanística, los ayuntamientos pueden obtener suelo de titularidad privada destinado al sistema de equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional de titularidad pública por cesión obligatoria y gratuita, por expropiación o por cesión onerosa acordada con el propietario o propietaria. En este último caso, como contraprestación de la cesión, se tiene que constituir un derecho de superficie o de concesión administrativa a favor del cedente para construir y explotar los equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional. La Administración de la Generalidad puede adquirir, por expropiación forzosa y en ejecución del planeamiento urbanístico, suelos con destino al sistema de equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional de titularidad pública, los cuales quedan incorporados directamente al patrimonio propio del Instituto Catalán del Suelo.

4. El Instituto Catalán del Suelo puede adquirir bienes a título oneroso y puede recibir terrenos por cesión gratuita directamente de otras administraciones públicas para su patrimonio propio, los cuales se tienen que destinar al sistema de equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional para construir y explotar alojamientos dotacionales de titularidad pública.

5. Los equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional se pueden promover en régimen de alquiler, sometidos al régimen jurídico de las viviendas con protección oficial, y se pueden acoger a las medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda.

6. La Administración o el ente público titular del suelo puede construir y gestionar directamente los alojamientos dotacionales públicos o puede otorgar un derecho de superficie o una concesión administrativa a terceros para que los construyan y gestionen.

4.5 Se modifican las letras y y j del apartado 2 del artículo 124 de la Ley del derecho a la vivienda, que quedan redactadas de la manera siguiente:

y) No formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos en que lo requiere la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

j) Incumplir en la formulación de la propuesta obligatoria de alquiler social los requisitos que establece la definición del alquiler social del artículo 5.7 y del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

(NOTA: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado de la redacción dada al art. 124.2.j) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre)

4.6 Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:

1. Se crea el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, con carácter administrativo, que depende de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en la cual tienen que ser objeto de inscripción las viviendas que se indiquen por reglamento y, en todo caso, las viviendas siguientes:

a) Las adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria que no estén ocupadas por personas con título habilitante.

b) Las de titularidad de personas jurídicas privadas que, de acuerdo con esta Ley, se encuentren en situación de utilización anómala por su desocupación permanente o en situación de utilización asimilada de acuerdo con el artículo 41.1.a.

La inscripción se tiene que llevar a cabo en la forma y los plazos que determine el reglamento que regule el funcionamiento del Registro.