Articulo 4 Mejora de la estructura territorial agraria
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Articulo 4 Mejora de la estructura territorial agraria

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Artículo 4. Definiciones

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A los efectos de la presente ley, se entenderá por.

1. Acuerdo de reestructuración parcelaria: fase del procedimiento de reestructuración parcelaria consistente en el diseño de una nueva ordenación territorial del conjunto de los terrenos incluidos en la zona de reestructuración mediante la agrupación y, en su caso, reubicación de los terrenos aportados por cada persona propietaria, agrupación de titulares, explotación agraria o iniciativa agraria de explotación en común. Se seguirán procedimientos técnicos que busquen la mejora objetiva de su estructura territorial atendiendo a la viabilidad futura de las explotaciones y, en la medida de lo posible, las peticiones razonadas de las personas titulares, de manera tal que las fincas de reemplazo resultantes mantengan en su conjunto un valor proporcionado al de las parcelas aportadas una vez efectuada la deducción señalada en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, la contemplada en el artículo 32 de la presente ley.

2. Actuación intensiva: conjunto de acciones e inversiones a aplicar en cada zona rural, habida cuenta sus peculiaridades, con el objetivo de incrementar la sostenibilidad, competitividad y desarrollo integral de la misma.

3. Agrupación de titulares: conjunto de personas físicas o jurídicas titulares de fincas que, vinculadas entre sí y manifestando su voluntad expresamente, son consideradas como una unidad a efectos de la reestructuración de sus parcelas de aportación, si bien conservando su individualidad respecto a la titularidad de las fincas de reemplazo que a cada partícipe correspondan.

4. Áreas de especial protección: aquellos terrenos delimitados que poseen valores singulares de carácter histórico-cultural, arqueológico, paisajístico o medioambiental y que están calificados legalmente como tales.

5. Áreas de reestructuración preferente: conjunto de terrenos situados dentro de la zona de reestructuración que, por sus características específicas, sean establecidos en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria para acoger, en su caso, polígonos agrarios.

El destino de estas áreas es la ubicación de las explotaciones, agrupaciones o iniciativas de aprovechamiento en común contempladas en dicho plan a fin de constituir unidades técnico-económicas específicas, conforme a las orientaciones productivas establecidas en el mismo.

6. Áreas sin aptitud específica: conjunto de terrenos de la zona de reestructuración no definidos en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria como áreas de ordenación preferente, así como las tierras incluidas en estas y no utilizadas como tales después de las atribuciones de las fincas de reemplazo.

7. Bases de reestructuración parcelaria: fase del procedimiento de reestructuración parcelaria consistente en la ejecución de las operaciones de definición del parcelario, de investigación de la propiedad y de clasificación de las tierras.

8. Clasificación de las tierras: operación incluida en las bases de reestructuración parcelaria que consiste en:

a) La determinación, en función de su valor agronómico y productivo, de las diferentes clases de tierra existentes dentro de la zona de reestructuración.

b) La fijación, en su caso, de los factores correctores en función de la localización geográfica de las parcelas de aportación respecto a las zonas que puedan significar incremento o disminución de su valor por razones no agrarias.

c) La elección de las parcelas tipo, que representen su respectiva clase de tierra y sirvan de patrón de comparación.

d) La fijación de los respectivos valores de compensación o puntuaciones unitarias por clase de tierra, valores relativos que servirán de base para llevar a cabo las compensaciones que pudieran resultar necesarias.

e) La delimitación cartográfica de las diferentes clases de tierra en que pueden estar divididas las parcelas de aportación.

f) El cálculo del valor en puntuación de cada parcela de aportación, obtenido por producto de las respectivas superficies de cada clase, sus respectivos valores de compensación y, en su caso, los factores correctores.

9. Definición del parcelario: actuación incluida en las bases de reestructuración parcelaria que consiste en la correcta delimitación cartográfica de la totalidad de las parcelas, la red hidrográfica, las construcciones, la red viaria y los elementos topográficos singulares incluidos en la zona de reestructuración.

10. Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí mismo una unidad técnico-económica, según la definición dada por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o normas que la sustituyan.

11. Fincas de reemplazo: son las fincas resultantes del proceso de reestructuración parcelaria, obtenidas por agrupación y, en su caso, reubicación de las parcelas de aportación y que, para cada titular, corresponden al valor proporcionado al de sus parcelas aportadas, una vez aplicada la deducción legalmente establecida.

Los lindes de las fincas de reemplazo representan sus límites, sin perjuicio de los retranqueos a los que haya lugar con arreglo a lo dispuesto en su legislación sectorial.

12. Gran obra pública: los trabajos de construcción, ya sean infraestructuras o edificaciones, promovidos por una administración pública teniendo como objetivo el beneficio de la comunidad. Entre las principales obras públicas se encuentran las infraestructuras de transporte, como autopistas, autovías y carreteras, aeropuertos, transporte ferroviario y transporte de materias por oleoductos o gasoductos, así como las infraestructuras hidráulicas, como embalses, redes de distribución y depuradoras.

13. Iniciativa agraria de aprovechamiento en común: conjunto de titulares agrupados bajo la forma jurídica de sociedad mercantil, cooperativa, sociedad de bienes, sociedad de fomento forestal, sociedad agraria de transformación o cualquier otra figura de agrupación con personalidad jurídica para la gestión conjunta de sus terrenos que se establezca legalmente que aportan a la misma, bien sea como capital o como aprovechamiento, las parcelas afectadas por el proceso de reestructuración parcelaria, con las excepciones señaladas en el artículo 21, con el fin de constituir una unidad técnico-económica viable y duradera sobre las fincas de reemplazo atribuidas y explotarla conforme a lo establecido en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona de reestructuración.

14. Investigación de la propiedad: operación incluida en las bases de reestructuración parcelaria que consiste en:

a) La recogida de los datos personales de las personas propietarias y de las titulares de cargas y gravámenes, así como, en su caso, de sus representantes legales.

b) La declaración, por parte de las personas titulares o de sus representantes legales, del dominio de las parcelas de aportación a favor de quienes las posean en concepto de dueño y de sus cargas, gravámenes y demás situaciones jurídicas que eventualmente puedan afectarles en lo referente a la propiedad, posesión o aprovechamiento. La correcta localización de las citadas parcelas en los planos parcelarios será responsabilidad de las personas titulares o de sus representantes.

c) La delimitación cartográfica y la determinación de la superficie real de las parcelas de aportación.

15. Masa común: conjunto de las fincas remanentes resultantes del proceso de ajuste técnico para la compensación entre aportaciones y atribuciones, y con el destino y titularidad que establece el artículo 34 de la presente ley.

16. Orientaciones prioritarias: aquellos cultivos y aprovechamientos ganaderos o forestales que el Plan de ordenación de fincas de espacial vocación agraria identifica como de mayor idoneidad por sus características agronómicas o de adaptación al tejido socioeconómico para impulsar explotaciones agrarias técnica, económica y socialmente viables.

17. Parcelas de aportación: son las fincas objeto del proceso de reestructuración parcelaria que, clasificadas y valoradas conforme a los criterios legalmente establecidos, darán lugar, en su conjunto, a las nuevas fincas de reemplazo una vez aplicado el procedimiento de reestructuración y la deducción señalada en el artículo 31 y, en caso de parcelas únicas, la contemplada en el artículo 32 de la presente ley.

18. Parcelas reservadas: aquellas parcelas que mantendrán inalterada su titularidad, ubicación y configuración, al no tener equivalente compensatorio sin perjuicio para su titular, por contar con obras o mejoras excepcionales, con servidumbres o serventías, por su especial naturaleza, su emplazamiento privilegiado, su valor extraagrario o cualquier otra circunstancia que haya de tenerse en cuenta.

19. Parcela única: aquella parcela de aportación que es propiedad de una persona titular que solo posee esa parcela en el conjunto de la zona de reestructuración.

20. Perímetro de reestructuración: delimitación del contorno de la zona de reestructuración, determinado por el correspondiente decreto de utilidad pública, u orden en caso de la reestructuración de la propiedad de fincas con vocación agraria por las personas particulares, y susceptible de variación como consecuencia de las rectificaciones que pudieran introducirse de conformidad con lo previsto en la presente ley.

21. Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria: documento técnico que sirve como instrumento de aplicación para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 2, y que consiste en:

a) La identificación, según lo especificado en el estudio previo de iniciación, de la situación actual de los cultivos y aprovechamientos y de la estructura de las explotaciones agrarias con presencia en la zona de reestructuración.

b) El establecimiento y delimitación, en el conjunto de la zona de reestructuración, de los diferentes usos de las tierras incluidas, en base a criterios técnico-agronómicos, económicos y sociales.

c) La determinación de las orientaciones prioritarias, esto es, de aquellos cultivos y aprovechamientos que puedan tener posibilidad potencial y real de servir de fundamento a la constitución y mantenimiento de explotaciones o iniciativas de aprovechamiento en común, técnica, social y económicamente viables en la zona considerada, y la determinación de la dimensión mínima en superficie e instalaciones necesarias para conseguir esa viabilidad para cada orientación productiva.

d) En su caso, la inclusión como orientaciones prioritarias de aquellas iniciativas singulares, presentadas por personas físicas o jurídicas, relacionadas con cultivos o aprovechamientos no incluidos en el apartado c), siempre que vayan acompañadas de un plan de viabilidad técnico-económica que habrá de ser informado favorablemente por el servicio provincial competente.

En caso de que todas o algunas de las orientaciones prioritarias señaladas en los apartados anteriores tuvieran necesidad de condiciones de ubicación específicas, por razones técnico-agronómicas objetivas, se identificarán y delimitarán los terrenos con mayor aptitud, que tendrán la consideración de áreas de ordenación preferente.

El resto de los terrenos serán considerados como áreas sin aptitud específica, pudiendo ser dedicados a cualquier aprovechamiento acorde con los usos autorizados, al igual que las tierras de las áreas de ordenación preferente no utilizadas como tales después de la atribución señalada en el artículo 29.

A los criterios básicos para la clasificación de los terrenos señalados en el apartado 8 de este artículo se añadirán los derivados de la vocación productiva de las orientaciones integradas en las áreas de ordenación preferente.

e) La apertura de un proceso de incorporación voluntaria al plan de aquellas explotaciones e iniciativas agrarias de aprovechamiento en común, existentes o de nueva creación, interesadas en formar parte activa en el mismo. Estas entidades asumirán las obligaciones específicas, disfrutando, como contrapartida, de las ventajas señaladas en el artículo 21.

f) La definición de las normas técnicas específicas para el diseño de las nuevas fincas de reemplazo, a fin de maximizar su utilidad, conforme a las directrices definidas por los apartados anteriores.

g) La elaboración de la documentación cartográfica que plasme los resultados del plan.

h) Las necesidades mínimas de tierra agraria por orientación o cultivo, dentro de la zona de reestructuración, para garantizar la viabilidad de las explotaciones agrarias resultantes.

En caso de que, en la zona de reestructuración, se incluyan terrenos de naturaleza forestal, el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria habrá de tener en cuenta la planificación forestal establecida en la legislación de montes en vigor.

22. Polígonos agrarios: conjunto de terrenos que, por sus características edáficas, de orientación, topográficas, de posibilidad de riego o cualquier otro criterio agronómico, se utilizan para acoger los cultivos o aprovechamientos intensivos, de huerta, de viñedo, frutales, de agricultura ecológica o forestal u otros que se determinen en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.

23. Finca con vocación agraria: todo aquel terreno, o derecho real o personal sobre él, tanto cuando se trate de derechos derivados de su titularidad patrimonial como de derechos reales sobre fincas de titularidad ajena, que constituye un campo o una parcela que, independientemente de su clasificación urbanística, sea susceptible de tener un aprovechamiento agrícola, forestal, ganadero o mixto por sus aptitudes agronómicas, así como los elementos vinculados a la finca, entendiendo por tales la casa de labor, las edificaciones y las dependencias, aunque no sean colindantes.

No perderá su carácter de finca con vocación agraria por tratarse del lugar acasarado en los términos establecidos por el artículo 119 de la Ley 1/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, o por tratarse de una finca vinculada a explotaciones agrarias en los términos establecidos en la normativa gallega reguladora del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, ni tampoco por tratarse de fincas vinculadas a explotaciones forestales o mixtas de tipo industrial, o locales o terrenos dedicados exclusivamente a estabulación del ganado.

A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de fincas con vocación agraria todas aquellas que estén incluidas en el perímetro de reestructuración parcelaria, sin perjuicio de que puedan tener cualquier otra calificación añadida.

24. Fincas abandonadas: aquellas superficies no sometidas a ninguna práctica relacionada con la custodia del territorio, ni de cultivo ni destinadas a pastoreo, así como los terrenos con plantaciones forestales realizadas en tierra agraria, cuando la cubierta vegetal de sotobosque, de naturaleza herbácea o arbustiva, presente un estado que propicie la aparición del fuego, la erosión o degradación del terreno, la invasión de malas hierbas, las plagas o enfermedades que puedan causar daños a la propia finca o fincas colindantes o cercanas a ella.

25. Reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares: reordenación de la propiedad de la tierra dentro de un perímetro predeterminado, para mejorar la estructura territorial agraria, solicitada y gestionada por un conjunto de personas titulares de fincas de vocación agraria con arreglo a lo dispuesto en el título III de la presente ley.

26. Reestructuración parcelaria de carácter público: reordenación de la propiedad de la tierra dentro de un perímetro predeterminado, para mejorar la estructura territorial agraria, impulsada por la Administración pública.

27. Terrenos excluidos: aquellos que inicialmente formaron parte de la zona de reestructuración pero que, debido a que concurren en ellos circunstancias conformes con el artículo 24 de la presente ley ajenas a la propia naturaleza del proceso de reestructuración, son descartados como objeto del mismo.

28. Titular de la finca: la persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la finca.

29. Zona de reestructuración: conjunto de los terrenos que serán objeto de un proceso de reestructuración parcelaria. Estará delimitado exteriormente por el perímetro de reestructuración y, en su interior, quedarán perfectamente delimitados aquellos terrenos que, por constituir áreas de especial protección o por cualquier otra causa que la ley determine, no sean objeto del proceso. De este modo, se procurará que el diseño de las fincas de reemplazo resultantes y, en su caso, de las infraestructuras asociadas permita un óptimo aprovechamiento y ordenación del conjunto del territorio incluido en dicho perímetro de reestructuración.

30. Proyecto de incorporación a la actividad agraria: explotación con solicitud registrada de ayuda para la incorporación de jóvenes a la actividad agraria según la orden publicada a tal efecto por la consejería competente en la materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2015 en vigor desde 03-08-2015