Articulo 4 Modalidad de alquiler de vivienda principal
Artículo 4. Comunicación previa
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1.La comunicación previa es el documento mediante el cual las personas interesadas ponen en conocimiento de la administración municipal sus datos identificativos, así como el resto de requisitos establecidos para el ejercicio de las facultades urbanísticas que derivan de los derechos reales sobre el suelo, en los supuestos previstos en el artículo 5 de este reglamento, y permite el inicio de la actividad de que se trata en las condiciones fijadas en este artículo y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que corresponden a los ayuntamientos o a los consejos insulares.
2. La comunicación previa se presentará ante el ayuntamiento mediante modelo normalizado en el cual como mínimo tiene que expresarse:
a. La ubicación de la actuación pretendida, descripción suficiente de la misma y presupuesto estimado.
b. Plazo de ejecución de la actuación, que no podrá ser superior a dos años, si bien podrá ser objeto de prórrogas en idénticos términos a los señalados para las licencias municipales de obras.
c. Declaración jurada relativa a la adecuación de las obras o actuaciones al régimen de comunicación previa, especificando en cuál de los supuestos del siguiente artículo del presente reglamento se funda.
d. Indicación de los datos de las licencias otorgadas (fecha, titular y objeto) en caso de obras de reforma, rehabilitación, restauración o consolidación que se realicen en edificaciones construidas con posterioridad a 1956.
3. Al modelo normalizado se acompañará:
a. Fotografías en color de los elementos que resulten afectados por la actuación pretendida.
b. La documentación referida al cumplimiento del Código técnico de la edificación que resulte exigible en aplicación de la legislación estatal en la materia.
c. La documentación y autorizaciones en su caso exigidas por la normativa de actividades y sectorial que resulte de aplicación.
d. La autorización o la concesión de la administración titular del dominio público, cuando el acto suponga la ocupación o la utilización de éste.
e. La documentación adicional que para cada grupo de actuaciones se detalla en el Anexo del presente reglamento.
f. Justificante de pago de los correspondientes tributos si, de acuerdo con la legislación de haciendas locales y, en su caso, con la respectiva ordenanza fiscal, se estableciera que es aplicable el régimen de autoliquidación.
g. En su caso, autorización de la comunidad de propietarios siempre que la obra o instalación afecte un elemento común.
4. La comunicación previa permite el inicio de la actividad de que se trate:
a. El día siguiente al de su presentación en el caso de las actividades que no requieren la presentación de proyecto técnico.
b. Transcurridos quince días naturales desde su presentación en el resto de casos.
5. En los supuestos referidos en el apartado 4.b anterior, el órgano competente dispondrá de diez días hábiles a contar desde la presentación de la comunicación para comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en cada caso para la aplicación del régimen de comunicación previa.
6. En el supuesto de que se detectaran deficiencias derivadas del incumplimiento o falta de concreción de alguno de los requisitos, se requerirá a la persona promotora su enmienda con interrupción del plazo para el inicio de las obras o actuaciones.
7. El transcurso del plazo para notificar la detección de deficiencias o la carencia de notificación de deficiencias no supone por sí mismo la convalidación de la actuación.
8. En todo caso la administración ordenará la suspensión de las obras o actuaciones cuando, iniciadas las actuaciones, previa presentación de una comunicación previa, se detecte que la actuación pretendida está sujeta al régimen de licencias o autorizaciones de conformidad con la legislación urbanística y resto de normativa aplicable o resulta contraria a la ordenación territorial o urbanística.
9. En ningún caso la comunicación previa permite el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad si éstos se encuentran sujetos al régimen de licencias o autorizaciones o si resultan contrarios a la ordenación territorial o urbanística.
10. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la comunicación previa, la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder.
Así mismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado por la ley, todo esto conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
