Articulo 4 Modificación del Decreto-ley 5/2012 -medidas urgentes en materia de p... del sector público-
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Articulo 4 Modificación del Decreto-ley 5/2012 -medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público-

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Artículo cuarto. Modificación del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituc...

Vigente

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1. El artículo 7 del Decreto Ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 7 Complemento económico de la prestación por incapacidad temporal

1. Se reconocen los complementos económicos siguientes a favor del per- sonal incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto ley, sometido al régimen general de la Seguridad Social, en caso de incapacidad temporal:

a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, se reconoce, hasta el tercer día, un complemento retributivo del 50 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la inca- pacidad temporal. Desde el cuarto hasta el vigésimo día, ambos incluidos, se reconoce un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al 75 % de las retribucio- nes que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad. A partir del vigésimo primer día se reconoce una prestación equivalente al 100 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad.

En todo caso, se complementarán las retribuciones hasta el 100 % de las que perciba la persona afectada en los supuestos, debidamente justificados y durante los días en que tengan lugar, de hospitalización o de intervención qui- rúrgica. Además, por acuerdo del Consejo de Gobierno se podrán fijar otros supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se reconozca un complemento económico de la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta alcanzar, como máximo, el 100 % de las retribuciones que correspondan a las personas afectadas en cada caso.

b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social se complemen- tará, durante todo el periodo de duración, hasta el 100 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al de la incapacidad.

2. Las referencias a los días que se efectúan en el apartado anterior de este artículo se entenderán realizadas a días naturales.

3. En todo caso, en los supuestos de incapacidad temporal y maternidad, el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto ley tendrá la obligación de presentar el parte médico de baja desde el primer día, así como los partes de confirmación o, en su caso, el parte médico de alta, expedidos por el médico competente.

2. El apartado 1 de la disposición transitoria primera del Decreto Ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

1. Lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto ley se aplicará a las situaciones de incapacidad temporal que se inicien a partir del 1 de septiembre de 2012. Para las situaciones de incapacidad temporal iniciadas antes de esta fecha, se aplicará el régimen jurídico vigente antes del 1 de junio de 2012.

3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, a la disposición derogatoria única del Decreto Ley 5/2012, con la siguiente redacción:

3. Queda también sin efectos el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de junio de 2012 por el que se establecen las excepciones a la suspensión del complemento económico destinado a completar la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes del régimen de la Seguridad Social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-09-2012 en vigor desde 01-09-2012