Articulo 4 modificación d... I Balears

Articulo 4 modificación del Decreto regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que tienen que cumplir las playas y zonas de baño de I. Balears

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Artículo cuarto

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Se modifica el artículo 15 y queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 15

Balizamiento

Al objeto de delimitar la zona de baño y su independencia del espacio de uso para actividades náutico-deportivas, las playas de riesgo medio y alto deben contar con un sistema de balizamiento específico. Además, las playas de riesgo bajo vigiladas o con riesgos específicos por incompatibilidad de usos, también serán balizadas. Siempre habrá balizamiento en las playas y zonas de baño cuando coexistan simultáneamente embarcaciones y bañistas, conforme a lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de Marina Mercante, y el Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, que regula la Constitución y la Creación de las Capitanías Marítimas.

En las playas y zonas de baño donde haya canales de acceso para embarcaciones o de zonificación para otras actividades y usos diferentes al baño, la anchura del canal no puede superar los 50 metros, siendo preciso adaptarlo a las dimensiones y características de la zona de baño, ateniéndose siempre a la regulación básica estatal en la materia.