Articulo 4 Modificación de diversas leyes para la transposición de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios pro fesionales de las Illes Balears
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1. Se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 2, y, en consecuencia, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. De acuerdo con las leyes, los colegios profesionales actúan como cor poraciones colaboradoras del Gobierno y de la Administración de las Illes Balears para la satisfacción de los intereses generales, sin perjuicio de las fun ciones que tengan atribuidas en materia de representación y defensa de los inte reses profesionales de los colegiados.
3. Las corporaciones reguladas en esta ley sujetarán su actuación al dere cho administrativo sólo cuando ejerzan potestades públicas.
4. Los acuerdos, las decisiones y las recomendaciones de los colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la com petencia.
5. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deben ser democráticos.»
2. Se modifica el título del capítulo V que pasa a ser el siguiente:
«Capítulo V
Finalidades, funciones y obligaciones de los colegios profesionales»
3. Se da una nueva redacción al artículo 10, al que se añaden los aparta dos siguientes:
«5. La protección de los derechos de los consumidores y usuarios en rela ción a los servicios de sus colegiados.
6. La representación institucional de los colegiados en los casos de cole giación obligatoria.»
4. Se modifica el artículo 11.1 en los párrafos a), b) y i), y se añaden los apartados 2 y 3 con la siguiente redacción:
«a) Regular y vigilar el ejercicio de la respectiva profesión. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo que establecen las leyes. En nin gún caso, los colegios profesionales podrán, por ellos mismos, a través de sus estatutos o el resto de normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
b) Velar por la ética profesional, haciendo cumplir las normas deontológi cas y colaborando en la protección de los consumidores y usuarios de los servi cios profesionales. Los estatutos de los colegios o los códigos deontológicos que aprueben los colegios profesionales podrán incluir previsiones expresas dirigi das a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comu nicaciones comerciales se ajuste a lo que disponga la ley, con la finalidad de sal vaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.»
«i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en el términos esta blecidos en los apartados 2 y 3 de este artículo.»
«2. Los colegios de profesiones técnicas tendrán como función propia el visado de los trabajos profesionales. Estos colegios visarán los trabajos profe sionales en el ámbito de su competencia únicamente cuando se solicite por peti ción expresa de los clientes, incluidas las administraciones públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Estado mediante real decreto, previa consulta a los colegios afectados, con los siguientes criterios:
a) Que sea necesario por el hecho de existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y la segu ridad de las personas.
b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporciona do.
3. En ningún caso, los colegios, por sí mismos o a través de sus previsio nes estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesiona les. El objeto del visado es comprobar al menos:
a) La identidad y la habilitación profesional del autor del trabajo, utili zando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 13.6.
b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo pro fesional, de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate.
En todo caso el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué aspectos están sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que asuma el colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las otras con diciones contractuales, cuya determinación quede sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos faculta tivos del trabajo profesional.
En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el colegio en el que éste resulte responsable, el colegio responderá subsidiaria mente de los daños que tengan su origen en defectos que se tendrían que haber puesto de manifiesto por el colegio a la hora de visar el trabajo profesional y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en el trabajo en concreto.»
5. El artículo 13 se modifica en los términos siguientes:
«Los colegios profesionales tendrán las siguientes obligaciones:
1. Elaboración de una memoria anual que tiene que contener, como míni mo, la información siguiente:
a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos infor mativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan devenido firmes, con indicación de la infracción a la que se refieren, su tramitación y la sanción impuesta en su caso, respetando siempre la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a las quejas y reclamacio nes presentadas por los consumidores y usuarios, así como por sus organizacio nes representativas, y también sobre su tramitación, así como, en su caso, los motivos de estimación o desistimiento de la queja o reclamación, respetando la legislación en materia de datos de carácter personal.
e) Cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de dis poner de ellos.
f) Normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de inte reses en que se encuentren los miembros de las juntas de gobierno.
g) Información estadística sobre la actividad de visado.
2. Los colegios profesionales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, excepto en el caso que se trate de criterios orientati vos a los solos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los abo gados, así como para el cálculo de honorarios y derechos que correspondan a los efectos de la tasación de costas en la asistencia jurídica gratuita.
3. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegia ción por vía telemática, de acuerdo con lo establecido en el punto 4 de este artí culo.
4. Los colegios profesionales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales pue dan efectuar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio, mediante un único sitio, por vía electrónica y a distancia.
5. Mediante esta ventanilla, los profesionales podrán, de forma gratuita:
a) Obtener toda la información y los formularios necesarios para el acce so a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y las solicitudes necesarias, incluyen do la de colegiación.
c) Conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la consideración de personas interesada y recibir la correspondiente noti ficación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de éstos por el cole gio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Convocar a los colegiados a las juntas generales ordinarias y extraordi narias y hacerlos conocedores de la actividad pública y privada del colegio pro fesional
6. Para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, los colegios ofrecerán, a través de la ventanilla única, la siguiente información:
a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actua lizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales que poseen, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el conte nido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en el caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio pro fesional.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios pueden dirigirse para obte ner asistencia.
e) El contenido de los códigos deontológicos.»
6. El artículo 15 pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los colegios profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. Los colegios profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores y usuarios, que tramitará y resolverá todas las quejas y reclama ciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados que se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profe sionales, así como por las organizaciones de consumidores y usuarios en defen sa de sus intereses. Estas quejas o reclamaciones se deberán poder presentar vía electrónica y a distancia.
3. Los colegios profesionales, mediante este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación de la forma más adecuada, bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien con el envío del expediente a los órganos colegiales competen tes para instruir los expedientes informativos o disciplinarios, o bien archivan do o adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.»
7. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Será requisito indispensable para el ejercicio de una profesión encon trarse incorporado en el colegio profesional correspondiente cuándo así lo esta blezca una ley estatal.
2. En los casos de colegiación obligatoria los estatutos no podrán estable cer requisitos de admisión adicionales a los que prevea el ordenamiento jurídi co.
3. Los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán sólo los que se establezcan mediante una ley.»
8. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. El Gobierno de las Illes Balears promoverá que las delegaciones o demarcaciones en las Illes Balears de colegios de ámbito supraautonómico adopten las medidas necesarias para la prestación de atención a los consumido res y usuarios prevista en el artículo 15 de esta ley.»
9. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente forma:
«1. Se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión. Son corporaciones colegiales el con sejo general o superior de colegios, los colegios de ámbito estatal, los consejos autonómicos de los colegios y los colegios profesionales.
2. Los colegios profesionales regulados a esta ley tendrán, en los consejos generales de sus respectivas profesiones, la intervención que la legislación del Estado les asigne.»
10. Se añade una disposición adicional octava con la siguiente redacción:
«En todo aquello que no esté previsto a esta ley, se aplicará la normativa estatal sobre colegios profesionales.»
