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Articulo 4 Modificación de IS, IRNR y NF. General Tributaria

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Artículo 4. Modificación de la Norma Foral General Tributaria.

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. Se adiciona una sección 8.ª al capítulo II del título III con el siguiente contenido:

«Sección 8.ª Coordinación entre Administraciones.

Artículo 112 bis. Coordinaciónde competencias exaccionadoras e inspectoras.

Uno. Cuando corresponda a distintas Administraciones la competencia inspectora, procederá la coordinación de las competencias de exacción o inspección en los siguientes supuestos:

a) Regularización de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas.

b) Calificación de operaciones de manera diferente a como las haya declarado el contribuyente cuando ello implique una modificación de las cuotas soportadas o repercutidas en los impuestos indirectos en los que se haya establecido el mecanismo de la repercusión.

Dos. La Administración tributaria, en los casos a que se refiere el apartado anterior, deberá comunicar con anterioridad a formular propuesta de resolución al contribuyente o de formalizar la correspondiente acta de inspección, a las otras Administraciones afectadas, los elementos de hecho y fundamentos de derecho de la regularización que entienda procedente.

En el caso de que en el plazo de dos meses no se hubieran formulado observaciones sobre la propuesta de resolución por parte de las otras Administraciones concernidas, ésta se entenderá aprobada y todas ellas quedarán vinculadas frente a los contribuyentes, a quienes deberán aplicar esos criterios.

De existir observaciones, y tratándose de supuestos de coordinación de las competencias de exacción o inspección de la Administración de territorio común y alguna o algunas de las Administraciones forales, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 47.ter.Tres del Concierto Económico y se producirán, en su caso, los efectos previstos en su apartado cuatro.»

Dos. Se adiciona un párrafo al apartado 1 del artículo 248 con el siguiente contenido:

«La competencia para la práctica de las liquidaciones a que se refiere este apartado se atribuirá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando le corresponda a la misma la competencia inspectora del obligado tributario de conformidad con lo previsto en el Concierto Económico y en las normas correspondientes de cada impuesto, y surtirán efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación aplicable a las mismas, correspondiendo el cobro de la totalidad de la liquidaciones a la Diputación Foral de Gipuzkoa, sin perjuicio de las compensaciones que entre las Administraciones procedan.»

Tres. El apartado 1 de la disposición adicional cuarta queda redactado en los siguientes términos:

«1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de esta Norma Foral, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica deberán solicitar la asignación de número de identificación fiscal a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando su domicilio fiscal este situado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Las entidades no residentes sin establecimiento permanente deberán solicitar la asignación del número de identificación fiscal a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando vayan a realizar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa actos u operaciones de naturaleza o con transcendencia tributaria, salvo que con anterioridad se les haya asignado un número de identificación fiscal por otra Administración tributaria.

Este número de identificación fiscal será facilitado por la Diputación Foral, de oficio o a instancia del interesado.

La revocación del número de identificación fiscal corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando su domicilio fiscal este situado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, salvo que la competencia para comprobación e investigación esté atribuida a otra Administración, en cuyo caso, corresponderá a ésta.

En el caso de las entidades no residentes sin establecimiento permanente será competente para la revocación la Administración que lo asignó.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.»

Cuatro. Se adiciona un apartado 5 a la disposición adicional séptima con el siguiente contenido:

«5. La competencia para la exacción de las cantidades a que se refiere esta disposición adicional se atribuirá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando le corresponda a la misma la competencia inspectora del obligado tributario de conformidad con lo previsto en el Concierto Económico y en las normas correspondientes de cada impuesto, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación aplicable a las mismas, correspondiendo el cobro de la totalidad de la cantidades a la Diputación Foral de Gipuzkoa, sin perjuicio de las compensaciones que entre las Administraciones procedan.»