Articulo 4 modificacion d...o Interior

Articulo 4 modificacion de la ley 81999 de 26 de mayo de ordenacion del turismo de castillala mancha modificacion Modificación de diversas leyes de La Mancha para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los Servicios en el Mercado Interior

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Artículo cuarto: Modificación de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.

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La Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha, se modifica del siguiente modo:

Uno. Se modifican los apartados d) y e) del artículo 3, que quedan redactados de la forma que se indica a continuación:

"d) Aprobar los proyectos de instalación de los Centros Recreativos Turísticos, previamente a su autorización, cuando así esté establecido en la normativa turística que le sea de aplicación.

e) Ordenar el sector de las empresas y actividades turísticas en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha y de su infraestructura."

Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la forma que se indica a continuación:

"Artículo 9. Declaración responsable.

1. Las empresas turísticas, para el establecimiento y ejercicio de su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, deberán cumplir las obligaciones impuestas por esta Ley y sus normas de desarrollo.

2. Los titulares de la actividad turística deberán presentar, ante el órgano competente en materia de turismo, una declaración responsable, en la que manifestarán que el establecimiento o la actividad turística cumplen los requisitos exigidos en la normativa turística. La declaración responsable deberá presentarse antes del inicio de la actividad y de dar cualquier tipo de publicidad a la misma.

3. La presentación de la declaración responsable habilita para el desarrollo de la actividad turística, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que les resulten de aplicación.

4. Se deberán comunicar al órgano competente en materia de turismo las modificaciones o reformas que puedan afectar a la clasificación de los establecimientos, así como los cambios de titularidad de la actividad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

5. La no presentación de la declaración responsable con carácter previo al inicio de la actividad turística determinará la suspensión de la actividad o la clausura de los correspondientes locales."

Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 10, con la siguiente redacción:

"5. A recibir información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos exigidos en la normativa turística, con carácter previo al inicio de la actividad y durante su ejercicio."

Cuatro. Se modifica la letra d) del artículo 11, que queda redactado de la forma que se indica a continuación:

"d) La obligación de exponer al público los precios de los servicios prestados".

Cinco. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la forma que se indica a continuación:

"Artículo 13. Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos.

1. El órgano competente en materia de turismo procederá a inscribir, a los meros efectos de publicidad, a la empresa y el establecimiento turístico conforme al contenido de la declaración responsable y, en su caso, de la documentación que reglamentariamente se exija, en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha.

2. El registro tendrá naturaleza administrativa y carácter público y servirá para disponer de un censo de las empresas y actividades turísticas que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

3. Potestativamente, a instancias del interesado, podrán inscribirse las empresas y actividades turísticas que por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo se consideren por vía reglamentaria suficientemente relevantes para ser incluidos en la oferta turística."

Seis. Se modifica el artículo 25, que pasa a denominarse como se indica a continuación:

"Profesiones reguladas"

Siete. Se modifica el artículo 27 que queda redactado de la forma que se indica a continuación:

"Artículo 27. Registro de Profesiones Turísticas Reguladas.

1. Los guías de turismo serán inscritos de oficio en el correspondiente epígrafe del Registro General de empresas, establecimientos, asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, previa habilitación administrativa, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Podrán ser inscritas en este Registro General otras profesiones reguladas, cuando así se determine reglamentariamente.

2. Este registro depende del órgano que tenga atribuida la competencia en materia turística y tendrá naturaleza administrativa y carácter público.

3. La inscripción constituirá prueba fehaciente de la habilitación administrativa preceptiva".

Ocho. Se modifica el artículo 32, que queda redactado de la forma que se indica a continuación:

"Se entiende por usuario turístico a los efectos de esta Ley, cualquier persona física o jurídica, que utilice o desee utilizar un servicio que ofrezcan las empresas turísticas o los profesionales turísticos".

Nueve. Se suprime el Título VI.

Diez. Se modifica el artículo 49, que queda redactado de la forma que se indica a continuación:

"Las presentes disposiciones serán de aplicación al ejercicio de cualquier actividad turística que se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y que figuren inscritas en los Registros de la Administración Turística establecidos en esta Ley".

Once. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 50, que queda redactado de la forma que se indica a continuación:

"1. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas en materia turística, aun a título de simple inobservancia:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas, establecimientos, actividades o profesiones turísticas, a cuyo nombre figure la declaración responsable, la autorización, título o habilitación administrativos que resulten, en su caso, preceptivos para el ejercicio de la actividad, o conste en el registro correspondiente.

b) Las personas físicas o jurídicas que, no habiendo presentado la declaración responsable, careciendo de autorización, título, habilitación o inscripción, realicen cualquier clase de actividad turística que los requiera."

Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 61, que queda redactado de la forma que se indica a continuación:

"3. La falta de notificación, comunicación o declaración a la administración turística, de alteraciones en el ejercicio de la actividad turística, cuando no requieran autorización expresa o declaración responsable".

Trece. Se modifican los apartados 1, 2, 3 del artículo 62 y se suprime el apartado 10 del artículo 62. El artículo 62 queda redactado de la forma que se indica a continuación:

"1. La utilización de denominaciones, distintivos, rótulos o placas diferentes a las contempladas en la declaración responsable o comunicación efectuada a la administración turística.

2. El incumplimiento o alteración de los requisitos o condiciones establecidos en la autorización, título, licencia o habilitación preceptiva o, en su caso, declarados en la declaración responsable, para la clasificación o ejercicio de la actividad turística.

3. Efectuar reformas estructurales, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad turística, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad del establecimiento, sin ponerlo en conocimiento previo de la administración turística.

4. La utilización de dependencias, locales inmuebles, vehículos o personas que no estén habilitados para ello o que, estándolo, hayan perdido su condición de uso o habilitación.

5. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas, así como la prestación de servicios a un número de personas mayor al establecido reglamentariamente.

6. La prohibición verbal o escrita de libre acceso o expulsión del establecimiento o interrupción de la prestación de los servicios basado en una causa de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

7. La obstrucción a la actuación del personal al servicio de la Inspección de Turismo, o resistencia a facilitar la información requerida y el suministro de información falsa o el ocultamiento o distorsión de la misma.

8. La no prestación de los datos o información, el ocultamiento, la distorsión, o el falseamiento de los mismos que sean interesados por la administración turística para llevar a cabo el correcto ejercicio de las atribuciones reconocidas.

9. El incumplimiento de los plazos concedidos por la administración turística para la subsanación de las deficiencias de infraestructura o funcionamiento.

10. La falta de notificación dentro del plazo establecido de los cambios de titularidad tanto de los establecimientos como de sus directores.

11. La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida.

12. El incumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de la actividad, exigidos por la normativa respectiva o las prohibiciones u obligaciones establecidas por ésta, que no esté tipificado como infracción leve o muy grave.

13. La infracción que, aunque tipificada como muy grave, no mereciera tal calificación en razón de la ocasión, circunstancia, categoría o capacidad del establecimiento".

Catorce. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 5 al artículo 63, que quedan redactados de la forma que se indica a continuación:

"1. La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas, y su publicidad, sin haber obtenido la correspondiente autorización o habilitación, o sin haber presentado la declaración responsable.

5. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado con la declaración responsable."

Quince. Se modifica el artículo 65, que queda redactado de la forma que se indica a continuación:

"Artículo 65. Tipo de sanciones.

Las sanciones administrativas serán:

- Apercibimiento.

- Multa.

- Suspensión del ejercicio de la profesión o actividad turística.

- Clausura del establecimiento turístico, temporal o definitivo.

- Privación de validez y eficacia de la declaración responsable.

- Revocación de la habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad turística y de la autorización administrativa de los Centros Recreativos Turísticos."

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 66, queda redactado de la forma que se indica a continuación:

"1. Las infracciones de la normativa turística podrán ser sancionadas:

A) Las infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multa hasta 600 euros.

La sanción de multa en su grado mínimo será hasta 240 euros, en su grado medio de 241 euros a 420 euros y en su grado máximo de 421 euros a 600 euros.

B) Las infracciones graves:

a) Multa de 601 euros a 6.010 euros.

b) Suspensión del ejercicio de empresas o actividades turísticas o clausura del establecimiento hasta seis meses, prorrogables si fuera preciso para la subsanación de la infracción que la originó.

La sanción de multa en su grado mínimo será de 601 euros a 2.400 euros, en su grado medio de 2.401 euros a 4.200 euros y en su grado máximo de 4.201 euros a 6.010 euros.

C) Las infracciones muy graves:

a) Multa de 6.011 euros a 60.010 euros.

b) Suspensión del ejercicio de empresas o actividades turísticas o clausura del establecimiento hasta tres años.

c) Revocación de la habilitación para el ejercicio de la actividad turística o de la autorización concedida a los Centros Recreativos Turísticos.

La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre 6.011 euros a 24.000 euros, en su grado medio de 24.001 euros a 42.000 euros y en su grado máximo de 42.001 euros a 60.010 euros."

Diecisiete. Se modifican las letras a) y b) del artículo 69, que quedan redactadas como se indica a continuación:

"a) El titular de la Delegación Provincial que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, para las sanciones por infracciones leves y graves hasta 2.400 euros.

b) El titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, para las sanciones de multa por infracción graves de 2.401 euros a 6.010 euros y suspensión del ejercicio de profesiones turísticas o clausura del establecimiento hasta seis meses".