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Articulo 4 Se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior

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Artículo 4. Modificación de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

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La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo queda modificada como sigue:

Uno. La letra g del apartado 1 del artículo 3 queda con la siguiente redacción:

La planificación y ordenación del turismo y de los recursos turísticos de interés para Andalucía y la coordinación de las actuaciones que en esa materia ejerzan las entidades locales.

Dos. La letra d del artículo 25 queda con la siguiente redacción:

  1. Al reconocimiento por parte de la Administración turística, en los supuestos previstos en la presente Ley, de la clasificación administrativa de los establecimientos de su titularidad.

Tres. El artículo 28 queda con la siguiente redacción:

Artículo 28. Libertad de establecimiento y de prestación de los servicios turísticos.

1. Cualquier prestador de servicios turísticos podrá establecerse libremente en Andalucía, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que les sean de aplicación, previa presentación de la declaración responsable en los términos expresados en el artículo 35.2, la cual habilitará para el ejercicio de la actividad.

Los prestadores de servicios turísticos que ejercen una actividad turística y estén legalmente establecidos en otra Comunidad Autónoma podrán desarrollarla en Andalucía sin necesidad de presentar la citada declaración.

2. Los prestadores de servicios turísticos establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente servicios turísticos de carácter temporal en Andalucía sin necesidad de presentar declaración responsable alguna.

3. A efectos de libertad de establecimiento y de prestación de servicios, se consideran prestadores de servicios turísticos quienes se dediquen en nombre propio y de manera habitual y remunerada a la prestación de algún servicio turístico conforme a la normativa de aplicación debiendo figurar inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía en los supuestos y en la forma que dispone la presente Ley.

La habitualidad se presumirá respecto de quienes ofrezcan la prestación de servicios turísticos a través de cualquier medio publicitario o cuando se preste el servicio en una o varias ocasiones dentro del mismo año por tiempo que, en conjunto, exceda de un mes, salvo que reglamentariamente se determine otro para determinados servicios turísticos, en razón de las peculiaridades de los mismos.

4. La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sin haber cumplido el deber de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 35.2 o de la comunicación regulada en el artículo 49.3, párrafo segundo, de esta Ley, será considerada actividad clandestina.

Cuatro. El artículo 29 queda con la siguiente redacción:

Artículo 29. Signos distintivos y publicidad de los servicios turísticos.

En toda la publicidad, anuncios, documentación, correspondencia y tarifas de precios y facturas, las empresas turísticas y los sujetos no empresariales que presten servicios turísticos deberán hacer constar, de manera legible e inteligible, la clasificación administrativa del establecimiento turístico, con los símbolos acreditativos de la misma que reglamentariamente se determinen.

Cinco. Se incorpora un nuevo artículo 31.bis con la siguiente redacción:

Artículo 31 bis. Clasificación en base a una declaración responsable.

1. Los interesados en la construcción, ampliación o reforma de un establecimiento de alojamiento turístico sujeto a clasificación administrativa presentarán ante el Ayuntamiento competente, junto con la solicitud de la licencia de obras, la documentación establecida reglamentariamente, con declaración responsable expresa de que el establecimiento proyectado reúne los requisitos previstos en la normativa aplicable para ostentar una determinada clasificación turística de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento proyectado.

2. En el plazo máximo de diez días, el Ayuntamiento remitirá la documentación y la declaración a las que se refiere el apartado anterior a la Consejería competente en materia de turismo, que comprobará la adecuación de la declaración responsable a la normativa turística reguladora de la clasificación aplicable al establecimiento proyectado en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de aquéllas, pudiendo reformular la clasificación pretendida, lo que deberá ser objeto de notificación al interesado y al Ayuntamiento.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la Consejería hubiera comunicado o notificado objeciones, se considerará conforme con el proyecto.

3. Finalizadas las obras de construcción, ampliación o reforma, el interesado presentará ante la Consejería competente en materia de turismo, la documentación preceptiva y la declaración responsable a la que se refiere el artículo 35.2 de la presente Ley, incluyendo en esta última declaración expresa sobre la adecuación del establecimiento a la normativa reguladora de la clasificación de los establecimientos turísticos, cuyo reconocimiento se solicite.

4. Reglamentariamente podrán eximirse de la obligación contenida en el presente artículo aquellos tipos de establecimientos de alojamiento turístico que así se determinen.

Seis. El apartado 1 del artículo 32 queda con la siguiente redacción:

1. En los términos que reglamentariamente se determine, los establecimientos turísticos deberán cumplir los requisitos mínimos de infraestructura, los establecidos en materia de seguridad, los relativos al medio ambiente, los relativos a la seguridad y salud laboral en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como, en su caso, los exigidos por cualquier otra normativa que resulte aplicable.

Los municipios exigirán el cumplimiento de dicha normativa en el ámbito de sus procedimientos de autorización y control.

Siete. La letra c del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 34 queda con la siguiente redacción:

  1. Las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados.

    Los titulares de viviendas turísticas deberán comunicar el inicio de la actividad a la Consejería competente en materia de turismo para su anotación en el Registro de Turismo de Andalucía.

Ocho. El artículo 35 queda con la siguiente redacción:

Artículo 35. Inscripción en base a una declaración responsable.

1. Los sujetos y establecimientos turísticos a que se refiere el apartado primero del artículo anterior deberán figurar inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía, aunque no concurra en aquellos la condición de empresarios o la prestación de los servicios turísticos no se realice en establecimientos permanentemente abiertos al público.

No obstante, no están obligados a inscribirse los prestadores de servicios turísticos legalmente establecidos en otras Comunidades Autónomas y en otros Estados de la Unión Europea que operen en régimen de libre prestación salvo, en este último caso, los guías de turismo en los términos previstos en el artículo 49.3, párrafo segundo.

2. Salvo los supuestos previstos en la normativa vigente, la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía se practicará de oficio previa presentación, por parte del sujeto legalmente habilitado para ello, de una declaración responsable manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o al establecimiento y su clasificación; el compromiso de su mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad; así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda.

Podrá exigirse como requisito a los prestadores de servicios la suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional adecuado u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio turístico que corresponda a agencias de viajes, actividades de turismo activo y establecimientos de alojamiento turístico en los términos que se determine reglamentariamente.

3. La presentación de la declaración responsable a que se refiere el apartado anterior bastará para considerar cumplido el deber de figurar inscrito del sujeto o el establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía, pudiendo iniciar la actividad, salvo en aquellos supuestos en que se determine reglamentariamente.

4. La Consejería competente en materia de turismo procederá a inscribir al sujeto o establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía conforme al contenido de la declaración responsable y, en su caso, de la documentación a la que se refiere el apartado 6; sin perjuicio del ejercicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.

5. Toda modificación de los presupuestos, requisitos y datos contenidos en la declaración a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, determinantes de la inscripción, incluidas las bajas, deberá ser comunicada al Registro de Turismo de Andalucía.

6. Reglamentariamente se determinará la documentación complementaria que, en su caso, deba acompañarse a la declaración responsable, así como los términos y condiciones procedimentales para la realización de los trámites a los que se refieren los apartados anteriores.

Nueve. El apartado 5 del artículo 36 queda con la siguiente redacción:

5. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de otras determinaciones previstas en la legislación vigente, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo será objeto de comprobación por la Consejería competente en materia de turismo, así como por los Ayuntamientos al tramitar las correspondientes licencias.

Diez. El apartado 2 del artículo 40 queda con la siguiente redacción:

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los campamentos de turismo podrán construirse elementos fijos destinados a alojamiento, tipo bungaló, siempre que la superficie que ocupen no supere el límite establecido reglamentariamente y sean explotados por el mismo titular que el del campamento.

Once. El apartado 1 del artículo 41 queda con la siguiente redacción:

1. Son casas rurales aquellas edificaciones situadas en el medio rural que presentan especiales características de construcción, ubicación y tipicidad, prestan servicios de alojamiento y otros complementarios, que figuren inscritas como tales en el Registro de Turismo de Andalucía en los términos establecidos en la presente Ley.

Doce. El artículo 47 queda con la siguiente redacción:

Artículo 47. Empresas de intermediación turística.

1. Se consideran empresas de intermediación turística aquellas que, reuniendo los requisitos que reglamentariamente se determinen, se dediquen a intermediar en la actividad turística.

2. Las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados pertenecerán necesariamente al grupo de agencias de viajes, debiendo, a estos efectos, constituir una fianza en los términos establecidos reglamentariamente.

Dicha fianza no se exigirá a aquellas agencias de viajes que ejerzan legalmente la actividad en otra Comunidad Autónoma española.

3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos a las empresas de intermediación turística.

Trece. El artículo 49 queda con la siguiente redacción:

Artículo 49. Guías de turismo.

1. Se considera actividad propia de los guías de turismo la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan excluidas las funciones de divulgación y difusión desarrolladas por el personal de museos o instituciones del patrimonio conforme a lo establecido en su normativa de aplicación.

2. Quienes pretendan establecerse en Andalucía para desarrollar la actividad propia de los guías de turismo, deberán estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la Administración turística o, en su caso, el reconocimiento de la misma, en los términos que se determine reglamentariamente.

3. El reconocimiento por la Administración turística de la habilitación para el ejercicio de la actividad de guía de turismo, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, conllevará su inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía.

No obstante, los guías de turismo ya establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que deseen ejercer la actividad de forma temporal en Andalucía en régimen de libre prestación, deberán comunicarlo a la Administración turística, antes de la primera actividad transfronteriza, en los términos y condiciones que se regulan en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Catorce. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 59 y se añade un apartado 9 que quedan con la siguiente redacción:

1. La publicidad o prestación de un servicio turístico habiendo cumplido el deber de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 35.2, pero careciendo de documentos que al efecto sean exigibles por las disposiciones turísticas que regulen dicha actividad.

5. El retraso en el cumplimiento de las comunicaciones que exija la normativa turística.

9. La inexactitud de los datos manifestados en la declaración responsable a que se refiere el artículo 35.2 o en la comunicación prevista en el artículo 49.3 de esta Ley.

Quince. Los apartados 1, 4, 5, 7 y 13 del artículo 60 quedan con la siguiente redacción:

1. La realización o prestación clandestina de un servicio turístico, definida en el artículo 28.4 de la presente Ley.

4. El incumplimiento del deber de realizar las comunicaciones que exija la normativa turística, tras ser requerido al efecto.

5. La falsedad de los datos manifestados en la declaración responsable a que se refiere el artículo 35.2 o en la comunicación prevista en el artículo 49.3 de esta Ley así como su alteración sin haber instado su modificación en los términos legal o reglamentariamente establecidos.

7. Prestar el servicio turístico tras efectuar modificaciones estructurales que afecten al grupo, categoría, modalidad o especialidad del establecimiento sin la presentación de la declaración responsable en los términos legal o reglamentariamente establecidos.

13. El no mantener vigente la cuantía de las garantías de fianza y, en su caso, seguro exigidas por la normativa de aplicación.

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 62 queda con la siguiente redacción:

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las siguientes personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la misma, aun a título de simple inobservancia:

  1. Las personas titulares de empresas, establecimientos o actividades turísticas, a cuyo nombre figure la habilitación o inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

  2. Las personas que hubieren suscrito la declaración responsable a que se refiere el artículo 35.2 o la comunicación prevista en el artículo 49.3 de esta Ley.

  3. Las personas que presten cualquier servicio turístico de manera clandestina.

Diecisiete. El artículo 65 queda con la siguiente redacción:

Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

  1. Principales:

    • Apercibimiento.

    • Multa.

  2. Accesorias:

    • Suspensión temporal del ejercicio de servicios turísticos y clausura temporal del establecimiento.

    • La clausura definitiva del establecimiento o actividad turística.

Dieciocho. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 67 queda con la siguiente redacción:

La clausura definitiva del establecimiento procederá en el caso de infracciones muy graves cuando el responsable haya sido sancionado dos o más veces, mediante resolución firme en vía administrativa, por este tipo de infracciones en el transcurso de tres años consecutivos y medien graves perjuicios para los intereses turísticos de Andalucía derivados de la conducta del infractor.

Diecinueve. El apartado c del artículo 69 queda con la siguiente redacción:

  1. El Consejero competente en materia turística para la imposición de las sanciones correspondientes a infracciones muy graves cuya cuantía supere los 90.152 euros o consista en la clausura definitiva del establecimiento o actividad turística.