Artículo 4 se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo, y vivienda
Artículo 4. Modificación de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativa de las administraciones públicas de las Illes Balears
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Los apartados 3 y 4 del artículo 19 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativa de las administraciones públicas de las Illes Balears, se modifican de la forma que sigue:
3. Sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de costas, en los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección podrán realizarse obras, instalaciones y actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación.
4. Asimismo, en la zona de servidumbre de protección podrán llevarse a cabo obras, instalaciones y actividades que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, entre las que se encuentran las siguientes:
a) Las instalaciones o actividades que favorezcan el uso común del dominio público marítimo-terrestre, singularmente de las playas, tales como los servicios de restauración, vigilancia y atención médica, y los deportes náuticos.
b) Las instalaciones desmontables que permitan la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de temporada.
c) Las instalaciones deportivas descubiertas.
d) Las acampadas o campamentos autorizados con instalaciones desmontables, en los términos que reglamentariamente se determinen o en la normativa sectorial que sea de aplicación.
e) Las obras e instalaciones que mejoren la eficiencia energética de edificaciones e instalaciones existentes que ocupen legalmente la servidumbre de protección.
f) Las obras e instalaciones que ejecuten medidas de intervención y protección establecidas en un plan de protección del paisaje.
g) La actividad forestal necesaria para el mantenimiento que realicen los titulares de las masas forestales existentes.
h) Las actividades, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la prevención y extinción de incendios forestales.
i) Las actividades agrarias y ganaderas necesarias para mantener las explotaciones agrarias y ganaderas.
En otros casos, la necesidad o conveniencia para la utilización del dominio público marítimo-terrestre de la obra, instalación o actividad de que se trate deberá justificarse por el promotor y determinar por el órgano competente para autorizar los usos, quedando constancia de la justificación en la resolución que se adopte.
