Articulo 4 NF 12/1989 de 5 de Jul Gipuzkoa
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Articulo 4 NF. 12/1989 de 5 de Jul Gipuzkoa

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Artículo 4.

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1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Estado y de las entidades locales, y estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa.

b) Los comunales propiedad de los Municipios y los montes vecinales en mano común. Asimismo, estarán exentos los bienes que sean propiedad de.

1. Los Municipios o de sus Organismos Autónomos o de sociedades íntegramente participadas por dichos Municipios, siempre que estén enclavados en el territorio de los referidos Municipios.

2. Las Mancomunidades o de sus Organismos Autónomos o de sociedades íntegramente participadas por dichas Mancomunidades, cuando los bienes estén enclavados en el ámbito territorial de actuación de las referidas Mancomunidades.

En los casos 1 y 2 anteriores, para que sea aplicable la exención, los bienes deberán estar afectos al uso o servicio público y no encontrarse en régimen de concesión administrativa, salvo que el titular de la concesión administrativa sea una Asociación sin ánimo de lucro, inscrita en el Registro de Asociaciones correspondiente, que realice actividades de colaboración con el municipio declaradas de interés municipal por el órgano competente del mismo.

c) Los de la Cruz Roja y otras Entidades asimilables que reglamentariamente se determine.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie que se trate.

Asimismo, la superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de quince años contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.

b) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

c) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

d) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.

No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

e) Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento a que se refiere la letra a) del artículo 9.1 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención alcanzará tanto a los bienes de protección especial como de protección media que estén inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco.

Igualmente estarán exentos los bienes inmuebles que formen parte de un conjunto monumental a que se refiere la letra b) del artículo 9.1 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención sólo alcanzará a los inmuebles de protección especial y de protección media que estén inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco.

Asimismo, estarán exentos los bienes inmuebles que se encuentren dentro de una zona arqueológica a que se refiere la letra c) del artículo 9.2 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, declarados como bienes culturales de protección especial y media, y siempre que, tras haber sido objeto de algún tipo de intervención arqueológica, el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco haya establecido la necesidad de mantener en los mismos los restos encontrados, sin que puedan ser eliminados ni trasladados.

f) Los bienes cuya base imponible no supere la cantidad de 600 euros.

g) Los bienes propiedad de la Universidad Pública que estén afectos al cumplimiento de sus fines y los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados.

Para la aplicación de las exenciones previstas en este apartado 2, los interesados deberán solicitarlo de forma previa al Ayuntamiento competente.

Las exenciones que se concedan surtirán efectos desde el período impositivo siguiente a aquél en que se hubiera efectuado la solicitud.

3. Las Ordenanzas Fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.

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