Artículo 4. Norma Foral 3/2026, de 12 de junio, Gipuzkoa, impuesto sobre estancias turísticas en los municipios de Gipuzkoa
Artículo 4. Hecho imponible.
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Constituye el hecho imponible del impuesto la estancia, por días o fracciones, con o sin pernoctación, que las personas contribuyentes realicen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en los siguientes establecimientos de alojamiento turístico:
a) Los establecimientos turísticos, conforme a las categorías previstas en la normativa turística aplicable:
1) Los establecimientos hoteleros.
2) Las pensiones.
3) Los apartamentos turísticos.
4) Los campings y otras modalidades de acampada.
5) Agroturismos.
6) Casas rurales.
7) Los albergues.
8) Otros establecimientos de alojamientos turísticos.
b) Las viviendas de uso turístico, conforme a las modalidades previstas en la normativa turística aplicable:
1) Las viviendas para uso turístico cedidas enteras.
2) Las viviendas particulares para uso turístico cedidas por habitaciones.
c) Las embarcaciones de crucero turístico: cuando realicen escala en un puerto de Gipuzkoa.
De acuerdo con lo anterior, no se incluyen los inicios ni las llegadas de los cruceros con salida o destino final en un puerto de Gipuzkoa.
A estos efectos, se entenderá realizada la escala cuando las embarcaciones de crucero turístico estén fondeadas o amarradas en un puerto de Gipuzkoa.
