Artículo 4 Norma Foral 3...e Gipuzkoa

Artículo 4. Norma Foral 3/2026, de 12 de junio, Gipuzkoa, impuesto sobre estancias turísticas en los municipios de Gipuzkoa

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Artículo 4. Hecho imponible.

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Constituye el hecho imponible del impuesto la estancia, por días o fracciones, con o sin pernoctación, que las personas contribuyentes realicen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en los siguientes establecimientos de alojamiento turístico:

a) Los establecimientos turísticos, conforme a las categorías previstas en la normativa turística aplicable:

1) Los establecimientos hoteleros.

2) Las pensiones.

3) Los apartamentos turísticos.

4) Los campings y otras modalidades de acampada.

5) Agroturismos.

6) Casas rurales.

7) Los albergues.

8) Otros establecimientos de alojamientos turísticos.

b) Las viviendas de uso turístico, conforme a las modalidades previstas en la normativa turística aplicable:

1) Las viviendas para uso turístico cedidas enteras.

2) Las viviendas particulares para uso turístico cedidas por habitaciones.

c) Las embarcaciones de crucero turístico: cuando realicen escala en un puerto de Gipuzkoa.

De acuerdo con lo anterior, no se incluyen los inicios ni las llegadas de los cruceros con salida o destino final en un puerto de Gipuzkoa.

A estos efectos, se entenderá realizada la escala cuando las embarcaciones de crucero turístico estén fondeadas o amarradas en un puerto de Gipuzkoa.