Artículo 4. NORMA FORAL 3/2026, de 18 de junio, Bizkaia, Impuesto sobre Estancias Turísticas en los municipios de Bizkaia
Artículo 4. -Hecho imponible.
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1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la estancia, por días o fracciones, con o sin pernoctación, que las personas contribuyentes realicen en el Territorio Histórico de Bizkaia en los siguientes establecimientos de alojamiento turístico:
a) Los establecimientos turisticos, conforme a las categorías previstas en la normativa turística aplicable:
1) Establecimientos hoteleros.
2) Pensiones.
3) Apartamentos turísticos.
4) Campings y otras modalidades de acampada.
5) Agroturismos.
6) Casas rurales.
7) Albergues.
8) Otros establecimientos de alojamientos turísticos.
b) Viviendas de uso turístico, conforme a las modalidades previstas en la normativa turística aplicable:
1) Viviendas para uso turístico cedidas enteras.
2) Viviendas particulares para uso turístico cedidas por habitaciones.
c) Las embarcaciones de crucero turístico: cuando realicen escala en un puerto de Bizkaia De acuerdo con lo anterior, no se incluyen los inicios ni las llegadas de los cruceros con salida o destino final en un puerto de Bizkaia.
A estos efectos, se entenderá realizada la escala cuando las embarcaciones de crucero turístico estén fondeadas o amarradas en un puerto de Bizkaia.

