Articulo 4 Normas para el control del ruido producido por los vehiculos a motor
Artículo 4. Valores límite del nivel de emisión sonora.
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Copiloto jurídico
1. El nivel de ruido emitido por los vehículos a motor se considerará admisible siempre que no rebase los valores límites fijados en este artículo, excepto para aquellos vehículos sometidos a la prueba de emisión sonora durante las inspecciones técnicas reguladas en el Real decreto 920/2017, de 23 de octubre, cuyos límites están recogidos en dicha norma.
2. Los valores límite del nivel de emisión sonora se obtienen sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora fijado en la ficha de homologación del vehículo para el ensayo estático o ensayo a vehículo parado determinado por el procedimiento establecido en el anexo I, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera
3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con otros organismos con competencia en la materia, editará una guía actualizable en la que constará, para cada marca y modelo de vehículo, la contraseña de homologación, el nivel de emisión sonora del ensayo estático según el procedimiento establecido en el anexo I y el régimen de revoluciones del motor durante dicho ensayo.
- Artículo modificado (4 (apdo. 1)) por LEY 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
(GV de 30-12-2022) en vigor desde 01-01-2023
