Articulo 4 Normas de homologación de cursos de formación y de acreditación de entidades de formación, de cuidadores y manipuladores de animales, de adiestradores de animales de compañía y de animales potencialmente peligrosos
Artículo 4. Requisitos de los cuidadores y manipuladores y de los adiestradores de animales.
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1. Las personas relacionadas en el artículo 2 con el fin de garantizar, en lo posible, el bienestar de los animales, deberán:
a) Acreditar que disponen de la formación adecuada en el manejo, bienestar y adiestramiento de los animales.
b) Conocer y cumplir las normas de manejo adecuadas para cada especie, estado fisiológico y fase productiva, para garantizar el bienestar de los animales o, en su caso, evitarles sufrimientos innecesarios.
c) Mantener y velar porque se mantengan las instalaciones, vehículos, utillaje y demás materiales o elementos que estén en contacto con los animales, en condiciones adecuadas de utilización para garantizar su bienestar o, en su caso, evitarles sufrimientos innecesarios.
d) Evitar cualquier tipo de actuación o práctica, que estimule o aumente los rasgos naturalmente agresivos, que pueda presentar el comportamiento de determinadas especies o razas de animales.
2. Los adiestradores de animales potencialmente peligrosos, además de haber recibido la formación adecuada prevista en este artículo, deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 7.4 de la Ley 50/1999, para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
