Artículo 4 Normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC
Artículo 4. Definiciones y condiciones que deben figurar en los planes estratégicos de la PAC
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1. Los Estados miembros facilitarán en sus planes estratégicos de la PAC las definiciones de «actividad agrícola», «superficie agrícola», «hectárea admisible», «agricultor activo», «joven agricultor» y «nuevo agricultor», así como las condiciones pertinentes de conformidad con el presente artículo.
2. La «actividad agrícola» se determinará de manera que permita contribuir al suministro de bienes públicos y privados a través de uno de los dos métodos siguientes, o de ambos:
a) la producción de productos agrícolas, lo que incluye acciones como la cría de animales o el cultivo, también mediante la paludicultura, entendiéndose por productos agrícolas los productos recogidos en el anexo I del TFUE, salvo los de la pesca, así como de algodón y de árboles forestales de ciclo corto;
b) el mantenimiento de la superficie agrícola en un estado adecuado para el pastoreo o el cultivo, sin acciones preparatorias que vayan más allá del uso de los métodos y la maquinaria agrícolas habituales.
3. La «superficie agrícola» se determinará de manera que englobe tierras de cultivo, cultivos permanentes y pastos permanentes, también cuando formen sistemas agroforestales en dicha superficie. Los términos «tierras de cultivo», «cultivos permanentes» y «pastos permanentes» serán definidos con más detalle por los Estados miembros de acuerdo con el siguiente marco:
a) las «tierras de cultivo» serán tierras dedicadas a la producción de cultivos o superficies disponibles para la producción de cultivos pero que estén en barbecho; asimismo, durante la vigencia del compromiso, serán tierras cultivadas para la producción de cultivos o superficies disponibles para la producción de cultivos, pero que estando en barbecho hayan sido retiradas de la producción, de acuerdo con los artículos 31 o 70 del presente Reglamento, o con los artículos 22, 23 o 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo (*1), o con el artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo (*2), o con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);
b) los «cultivos permanentes» serán cultivos no sometidos a rotación, distintos de los pastos y pastizales permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de ciclo corto;
c) los «pastos y pastizales permanentes» (conjuntamente denominados «pastos permanentes») serán tierras que se utilizan para la producción de hierbas u otros forrajes herbáceos de forma natural (espontánea) o cultivada (sembrada) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más y, cuando los Estados miembros así lo decidan, que no hayan sido labradas, ni cultivadas, ni resembradas con distintos tipos de hierbas u otros forrajes herbáceos durante cinco años o más. Podrán incluir otras especies como arbustos o árboles que sirvan de pasto y, cuando los Estados miembros así lo decidan, otras especies como arbustos o árboles que produzcan piensos, siempre que las hierbas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes.
Los Estados miembros también podrán decidir que los siguientes tipos de tierra se consideren pastos permanentes:
i) tierras que estén cubiertas por cualquiera de las especies a que se refiere la presente letra y que formen parte de las prácticas locales establecidas, en las que las hierbas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente, o bien no estén presentes, en las superficies para pastos;
ii) tierras cubiertas por cualquiera de las especies a que se refiere la presente letra, en las que las hierbas y otros forrajes herbáceos no sean predominantes, o bien no estén presentes, en las superficies para pastos.
4. A efectos de los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, el concepto de «hectárea admisible» se determinará de manera que cubra zonas que estén a disposición del agricultor y que consistan en:
a) cualquier superficie agrícola de la explotación que, durante el año para el que se solicita la ayuda, se utilice para una actividad agrícola o, cuando la superficie se utilice también para actividades no agrícolas, se emplee predominantemente para actividades agrícolas; en casos debidamente justificados por razones medioambientales, relacionadas con la biodiversidad y el clima, los Estados miembros podrán decidir que las hectáreas admisibles incluyan también determinadas zonas empleadas para actividades agrícolas solo cada dos años;
b) cualquier superficie de la explotación que:
i) esté cubierta por elementos del paisaje sujetos a la obligación de mantenimiento prevista en la norma BCAM 8, mencionada en el anexo III, o
ii) durante la vigencia del compromiso correspondiente del agricultor, se establezca o conserve como resultado de un ecorrégimen previsto en el artículo 31.
Si los Estados miembros así lo decidieran, la hectárea admisible podrá contener otros elementos del paisaje, siempre que estos no sean predominantes y no dificulten significativamente el rendimiento de la actividad agrícola debido a la superficie de la parcela agrícola que ocupan. Al aplicar este principio, los Estados miembros podrán fijar el porcentaje máximo de la parcela agrícola que podrá estar cubierto por esos otros elementos del paisaje.
Por lo que respecta a los pastos permanentes con elementos dispersos no admisibles, los Estados miembros podrán decidir aplicar coeficientes de reducción fijos para determinar la superficie considerada admisible;
c) cualquier superficie de la explotación que haya dado derecho a recibir pagos con arreglo al título III, capítulo II, sección 2, subsección 2, del presente Reglamento o de acuerdo con el régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie establecidos en el título III del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, y que no sea una «hectárea admisible» tal como determinen los Estados miembros con arreglo a las letras a) y b) del presente apartado:
i) como consecuencia de la aplicación de las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE o 2000/60/CE a dicha superficie;
ii) como consecuencia de las intervenciones basadas en la superficie establecidas en virtud del presente Reglamento y sujetas al sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 que permiten la producción de productos agrícolas no recogidos en el anexo I del TFUE mediante la paludicultura o en virtud de los regímenes nacionales en favor de la biodiversidad o la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero cuyas condiciones se ajusten a estas intervenciones basadas en la superficie, siempre que dichas intervenciones y regímenes nacionales contribuyan a alcanzar uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), del presente Reglamento;
iii) durante la vigencia del compromiso de forestación del agricultor, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 o el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 o los artículos 70 o 73 del presente Reglamento, o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 o en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, o en los artículos 70 o 73 del presente Reglamento;
iv) durante la vigencia de un compromiso asumido por el agricultor que tenga como resultado la retirada de la superficie de la producción, en virtud de los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999, del artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 o del artículo 70 del presente Reglamento.
Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo serán hectáreas admisibles únicamente si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %.
5. El concepto de «agricultor activo» se determinará de manera que se garantice la concesión de ayudas únicamente a personas físicas o jurídicas o a grupos de personas físicas o jurídicas que desarrollen al menos un nivel mínimo de actividad agrícola, sin excluir necesariamente la concesión de ayudas a los agricultores pluriactivos ni a los agricultores a tiempo parcial.
A la hora de determinar quién será «agricultor activo», los Estados miembros aplicarán criterios objetivos y no discriminatorios, tales como pruebas de ingresos, insumos de trabajo en la explotación, objeto social de la empresa e inclusión de sus actividades agrícolas en registros nacionales o regionales. Dichos criterios podrán introducirse de una o varias formas elegidas por los Estados miembros, por ejemplo mediante una lista negativa que excluya a un agricultor de la consideración de agricultor activo. Si un Estado miembros considera «agricultores activos» a los agricultores que no hayan recibido pagos directos superiores a un determinado importe en el año anterior, dicho importe no excederá de 5 000 EUR.
6. El concepto de «joven agricultor» se determinará de manera que incluya:
a) un límite máximo de edad de entre 35 y 40 años;
b) las condiciones para ser «jefe de la explotación»;
c) la formación adecuada o las capacidades requeridas que determinen los Estados miembros.
7. El concepto de «nuevo agricultor» se determinará de manera que se refiera a un agricultor que no sea un joven agricultor y que sea «jefe de la explotación» por primera vez. Los Estados miembros incluirán requisitos objetivos y no discriminatorios adicionales en cuanto a la formación y las capacidades adecuadas.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades de cáñamo y el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo y el control del contenido de tetrahidrocannabinol mencionado en el apartado 4, segundo párrafo, del presente artículo, con el fin de proteger la salud pública.
(*1) Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/1257/oj).
(*2) Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1698/oj).
(*3) Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1305/oj).
- Modificación realizada (4 (apdos. 3 y 4.b)) por Reglamento (UE) 2024/1468 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales, los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC, la revisión de los planes estratégicos de la PAC y las exenciones de controles y sanciones
(DC de 24-05-2024) en vigor desde 25-05-2024 - Modificación realizada (4 (apdo. 4)) por Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 (Diario Oficial de la Unión Europea L 435 de 6 de diciembre de 2021).
(DC de 23-02-2023) en vigor desde 07-12-2021 - Modificación realizada (4 (apdo. 3)) por Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.° 1305/2013 y (UE) n.° 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021)
(DC de 13-06-2024) en vigor desde 07-12-2021
