Articulo 4 Normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa
- Las modificaciones incorporadas por medio del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, inicio de la campaña 2025/2026. - Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
Artículo 4. Obligaciones de las almazaras.
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1. Las almazaras deberán presentar una declaración con el resumen mensual de su actividad, que contendrá, como mínimo, la información que se recoge en el anexo II.
Adicionalmente, en el mes de noviembre, y haciendo referencia a la campaña anterior, deberán realizar una declaración anual complementaria a efectos de notificación de mercado, que incluirá la producción total de aceite de oliva diferenciada para las siguientes categorías: aceite de oliva virgen extra, aceite de oliva virgen, aceite de oliva lampante. Dicha declaración se actualizará incluyendo aquellas cantidades que no hayan sido clasificadas al final de la campaña, una vez estas se expidan desde la almazara en su totalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1.g) del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.
2. Las obligaciones contenidas en este artículo se extienden a las almazaras denominadas móviles (que molturan en las fincas de sus clientes al tener la condición de ambulantes y la capacidad de ubicación en diferentes localizaciones), las cuales solicitarán alta en la comunidad autónoma donde se ubique su sede social.
3. Las almazaras que adquieran aceite de oliva con el fin de comercializarlo a granel tendrán para este aceite la consideración de operadores y, en consecuencia, deberán efectuar además la declaración contemplada en el artículo 6.
4. En los casos en que la entrega de aceituna cruda a la almazara se lleve a cabo en un centro de compra separado de la propia almazara, por un operador (comercializador) de aceitunas o cuando procedan de una industria de transformación de aceituna de mesa, éstos proporcionarán a la almazara, en el momento de la entrega física de las aceitunas, una relación conforme al modelo que figura en el anexo X de este real decreto.
- Artículo modificado (4 (apdo. 1, se añade párrafo final)) por Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
(BOE de 02-07-2025) en vigor desde 01-09-2025
