Artículo 4 novena modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración y de Medidas legales sectoriales de simplificación administrativa
Artículo 4. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio.
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La Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo artículo 26 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 26 bis.-Cesiones administrativas.
1. El Principado de Asturias podrá adquirir la propiedad o el uso de bienes y derechos por título de cesión gratuita de otras Administraciones públicas, organismos o entidades vinculadas o dependientes de aquellas, para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia.
2. Para su validez, la cesión de bienes y derechos deberá aceptarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, previo informe, en su caso, de la Consejería u organismo al que hayan de adscribirse los bienes o derechos objeto de cesión.
Cuando la adquisición lleve aparejadas cargas o gravámenes más allá del cumplimiento del destino establecido, se requerirá previo informe de tasación pericial y de la Intervención General del Principado de Asturias.
3. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos previstos en la legislación patrimonial estatal.».
Dos. Se añade un nuevo artículo 92 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 92 bis.-Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados al servicio público.
El titular de la Consejería que tuviese afectado un bien podrá conceder autorizaciones de uso por plazo inferior a 30 días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos. En el acto de autorización deberán determinarse tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que la misma no interfiera en su uso por los órganos administrativos que lo tengan afectado o adscrito, como la contraprestación a satisfacer por el solicitante de acuerdo con lo establecido en esta ley.».
