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Articulo 4 Ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales

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Artículo 4. Gestión de la pesca y de los ecosistemas acuáticos continentales

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1. La regulación, planificación, ordenación y gestión de la pesca en aguas continentales corresponde en exclusiva a la Generalidad, en los términos establecidos por el artículo 119 del Estatuto de autonomía.

2. El ejercicio de las competencias sobre las actividades pesqueras en espacios naturales protegidos, declarados como tales de conformidad con la normativa en materia de espacios naturales, corresponde a los departamentos competentes en cada una de las modalidades de pesca, con informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente. Dicho informe debe solicitarse de acuerdo con lo establecido por la legislación reguladora del procedimiento administrativo y del régimen jurídico de las administraciones públicas.

3. La gestión e intervención sobre los ecosistemas acuáticos continentales está reservada a las administraciones públicas, que deben velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la consecución y aplicación de los principios que inspiran la presente ley, sin perjuicio de pedir la participación de la ciudadanía y de las entidades sectoriales, deportivas y del ámbito científico, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley.

4. El departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede establecer los mecanismos de colaboración que considere oportunos con entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, para hacer efectivo el cumplimiento de las funciones a que se refiere el apartado 3.

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