Articulo 4 Ordenación Vitivinícola de Cataluña
Artículo 4. Ámbito y disposiciones específicas de las denominaciones de origen.
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1. A efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Zona de producción: El ámbito territorial que, por las características del medio, por las variedades de la vid y por los sistemas de cultivo, produce uva de la cual se obtienen vinos de cualidades diferentes y propias mediante modalidades específicas de elaboración.
b) Zona de elaboración, envejecimiento y embotellado: el ámbito territorial donde radican las bodegas de elaboración, envejecimiento, almacenaje y embotellado y se aplican a los vinos de la respectiva zona de producción los procedimientos de envejecimiento que deben caracterizarlos.
2. Las zonas de producción, elaboración, envejecimiento y embotellado de los productos amparados por cada denominación de origen han de ser delimitadas por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, previa audiencia al consejo regulador de cada denominación de origen, de acuerdo con los elementos agronómicos, climáticos y medioambientales, y teniendo en cuenta la uniformidad de cualidades y caracteres del producto, tanto analíticos como organolépticos, la aptitud para el envejecimiento, y el nivel tecnológico de las bodegas y de las industrias colaboradoras.
3. Para delimitar nuevas zonas o modificar las zonas ya delimitadas se requiere un informe técnico del Instituto Catalán de la Viña y el Vino en que se consideren los datos agronómicos, climáticos y ambientales de la zona.
4. Las zonas de producción, elaboración, envejecimiento y embotellado deben coincidir en la extensión geográfica, a no ser que haya causas excepcionales establecidas por el reglamento de la denominación de origen que sean permitidas por la normativa comunitaria.
5. Pueden reconocerse denominaciones de origen que designen vinos originarios de un ámbito territorial más reducido que el indicado por el artículo 3, si cumplen las condiciones fijadas por los reglamentos de las denominaciones de origen.
6. Las denominaciones de origen pueden prohibir que en las bodegas inscritas en los respectivos registros se produzcan, se elaboren, se almacenen, se manipulen y se embotellen otros vinos, salvo que las actividades mencionadas se realicen por separado de las referidas a los vinos con derecho a la respectiva denominación de origen o salvo que se garantice el control de los procesos reales y documentales.
