Articulo 4 Ordenación Vit...de Euskadi

Articulo 4 Ordenación Vitivinícola de Euskadi

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Artículo 4. Nuevas plantaciones.

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1. Se consideran derechos de nueva plantación los que permiten la plantación definitiva de plantas de vid destinadas a la producción de uva de vinificación, procedentes del reparto de los derechos a nuevas plantaciones asignados a la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Asimismo, se consideran derechos de nueva plantación los concedidos en los siguientes supuestos:

a) Experimentación vitícola.

b) Cultivo de viñas madres de injertos.

c) Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) 1227/2000.

2. Las diputaciones forales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán conceder derechos de nueva plantación para superficies cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al consumo familiar del viticultor, siempre de modo excepcional y asegurando el destino al consumo familiar de los productos vitivinícolas procedentes de dichos derechos.

3. La distribución de los derechos de nuevas plantaciones entre los territorios históricos corresponderá al órgano competente del Gobierno Vasco, previo dictamen de una comisión compuesta por el consejero de Agricultura y Pesca y los diputados forales de los departamentos correspondientes de los órganos forales de los territorios históricos, teniendo en cuenta el potencial vitícola de cada territorio histórico y la adaptación al mercado de los diferentes vinos de calidad. Corresponderá a los territorios históricos el reparto posterior dentro de su ámbito de competencia.

4. Los beneficiarios deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Las parcelas para las que se solicite la nueva plantación deberán estar ubicadas dentro del territorio histórico que conceda el derecho.

b) El solicitante deberá tener regularizada la totalidad de su viñedo de conformidad con la normativa vitícola vigente.

c) El solicitante deberá ser titular como consecuencia de un derecho de propiedad o bien tener atribuido un derecho de uso y disfrute de las parcelas para las que se solicita la nueva plantación.

d) Cumplir cualquier otro requisito o criterio objetivo de prioridad que establezcan las diputaciones forales correspondientes.

5. Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados por el productor al que le hayan sido concedidos y para las superficies y los fines determinados en la concesión, con el compromiso de mantenerse al menos durante cinco años en la actividad vitícola, y sin que puedan enajenarse por ningún título los citados derechos en el plazo mencionado.

6. Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella en que se hayan concedido. A los derechos de nueva plantación, distintos de los mencionados en el artículo 3.1 del Reglamento (CE) 1493/1999, que no se utilicen en ese período, les será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del artículo 6.2.