Articulo 4 ORDENde3defebr...ionpublica

Articulo 4 ORDENde3defebrerode2010,delConsejerodeVivienda,ObrasPublicasyTransportes,sobremedidasfinancierasaplicablesalaurbanizaciondesueloparasuinmediataedificacioncondestinopreferentealapromociondeviviendadeproteccionpublica.

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Artículo 4. Condiciones de las actuaciones protegibles.

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1. El uso predominante del suelo objeto de actuación será el de promoción de viviendas de protección pública.

2. No obstante, la protección podrá extenderse a la totalidad de la edificabilidad urbanística del ámbito de ejecución de planeamiento de que se trate, con la limitación de que la edificabilidad urbanística adicional residencial no destinada a vivienda de protección pública, no exceda del 50% de la edificabilidad urbanística residencial total, limitándose el alcance de la financiación cualificada en la forma establecida en el artículo 2.2 de esta Orden.

3. Salvo aquellos supuestos en que sea consecuencia de una modificación del planeamiento vigente, en cuyo caso sería preciso solicitar de nuevo la concesión de financiación cualificada a fin de adecuarla a la nueva situación física, no podrá incrementarse la superficie total de suelo sobre la que se haya obtenido protección.

4. No se estimarán solicitudes para las actuaciones en materia de suelo con posterioridad a la solicitud de calificación provisional correspondiente a las viviendas de protección pública a edificar en dicho suelo.