Articulo 4 Paisaje

Articulo 4 Paisaje

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Artículo 4. Políticas en materia de paisaje.

Vigente

1. Los poderes públicos formularán las estrategias y orientaciones que permitan la adopción de medidas específicas con vistas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.

2. Los poderes públicos, en su ámbito competencial respectivo, integrarán la consideración del paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística, medioambiental, del patrimonio cultural, agraria, forestal, social, turística, industrial y económica, así como en cualquier otra política sectorial que pueda producir un impacto directo o indirecto sobre el paisaje.

3. Las autoridades públicas velarán para que en el ámbito de sus competencias y de la naturaleza de cada territorio se adopten las medidas específicas necesarias para la protección, gestión y ordenación del paisaje,

4. En todo caso, las determinaciones de la presente Ley se establecen sin perjuicio de las competencias específicas y exclusivas de cada administración y en especial de las administraciones responsables de la política forestal y de conservación de la naturaleza, que tienen atribuidas competencias con una significativa incidencia en el paisaje.