Articulo 4 Pesca continental
Articulo 4 Pesca continental

Articulo 4 Pesca continental

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4. Definiciones

Vigente

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min


A los efectos de la presente ley, se entiende por

1. Acuerdo de custodia del territorio: el pacto suscrito de modo voluntario entre una persona física o jurídica, pública o privada, propietaria o titular de un derecho de uso sobre un territorio y una entidad de custodia del territorio al objeto de favorecer su protección y conservación.

2. Son actuaciones menores de mantenimiento y conservación del dominio público hidráulico las siguientes:

a) La retirada de árboles muertos y podas de árboles que impidan accesos al cauce o su servidumbre de paso, siempre que no impliquen pérdida del sustrato arbóreo de la ribera.

b) La retirada de árboles muertos y podas de árboles que reduzcan la capacidad del cauce.

c) La retirada de elementos arrastrados por la corriente que obstruyan el cauce, y en especial en las obras de paso sobre el mismo, o que constituyan un elemento de degradación o contaminación del dominio público hidráulico.

d) El mantenimiento de las secciones de medición de caudales de las redes oficiales de estaciones de medición.

3. Aparatos de flotación: todo objeto flotante cuya eslora sea inferior a 2,5 metros y/o sin capacidad para navegar.

4. Aguas continentales: son todas las aguas superficiales, existentes en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia, corrientes o estancadas, continuas o discontinuas, dulces, salobres o saladas, de titularidad pública o privada, tanto de origen natural, incluyendo ríos, arroyos, riachuelos, lagunas y marismas, como de origen artificial, incluyendo embalses, pantanos, cauces y presas.

También son aguas continentales, a los efectos de esta ley, las aguas interiores de las zonas de desembocadura en el mar comprendidas entre el límite superior de las aguas salobres y las líneas que se relacionan en el anexo I. En los ríos en los que no esté definida una zona de desembocadura en el mar, se entiende que esta llega hasta la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de las dos orillas del río con la costa en las mareas más bajas, sin que pueda exceder en caso alguno la anchura o amplitud de esta línea de un kilómetro.

5. Aguas de salmónidos: las aguas en las que exista constancia de la presencia significativa de truchas, reos o salmones.

6. Canal: el cauce artificial o natural por donde se conduce el agua para darle salida o para diversos usos.

7. Canal de derivación: el cauce artificial comprendido entre una obra de captación de agua y las instalaciones en las que es utilizada.

8. Canal de restitución o de aportación: el cauce artificial que reintegra las aguas a su cauce natural una vez utilizadas.

9. Cebar las aguas: incorporar a las aguas materias que puedan constituir un alimento para los peces, o la fauna acuática en general, con fines de atraerlos o agruparlos en una determinada área.

10. Cebo o carnada: la sustancia, organismo vivo o muerto u objeto que sirve para atraer peces o crustáceos en la acción de pescar.

11. Comercialización: la compraventa, transacción, cambio o puesta a disposición de terceras personas de los productos de la pesca, así como la exposición, almacenamiento o depósito en establecimientos públicos o en sus dependencias auxiliares de productos de pesca destinados a su consumo por terceras personas.

12. Cuenca hidrográfica: de acuerdo con el artículo 16 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta.

13. Concesión de aprovechamiento piscícola: el título otorgado por la consejería competente en materia de pesca continental a una persona física o jurídica que habilita para la explotación de las especies ictícolas en un tramo de aguas continentales mediante el ejercicio de la pesca conforme a lo previsto en su correspondiente plan técnico, debidamente aprobado de acuerdo con lo establecido en esta ley.

14. Contaminación: la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o calor en las aguas que puedan ser perjudiciales para la calidad de los ecosistemas acuáticos o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de los ecosistemas acuáticos, o que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente.

15. Custodia del territorio: el conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implica a las personas propietarias y usuarias del territorio en la conservación y el uso de los valores y recursos naturales, culturales y paisajísticos.

16. Daño o perjuicio a la riqueza piscícola: cualquier lesión, enfermedad, malformación o mortandad ocasionada a las especies o poblaciones acuáticas en cualquier fase de su desarrollo, así como cualquier alteración de las condiciones químicas, físicas o biológicas de los tramos de agua continentales.

17. Embarcación o artefacto flotante: todo objeto flotante con una eslora mínima de 2,5 metros con capacidad para navegar, es decir, que tenga una propulsión y gobierno, con independencia de su utilidad o finalidad, y que en conformidad con la normativa vigente en materia de aguas no tenga la consideración de objeto complementario de baño.

18. Embalse: la obra hidráulica consistente en un recinto artificial para el almacenamiento de agua limitado, en todo o en parte, por la presa.

Dentro de esta definición también se incluye el conjunto de terreno, presa y agua almacenada, junto con todas las estructuras auxiliares relacionadas con estos elementos y su funcionalidad.

19. Entidad de custodia del territorio: a los efectos de esta ley, es la organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación de los recursos piscícolas.

20. Escuelas de río: son centros en los cuales se imparte formación y educación teórica y práctica sobre el conocimiento de los ríos y ecosistemas acuáticos, así como sobre la pesca responsable y sostenible.

21. Especie anádroma: la especie acuática que se reproduce en las aguas continentales y reside en el mar durante otras fases de su ciclo vital.

22. Especie catádroma: la especie acuática que se reproduce en el mar y reside en las aguas continentales durante otras fases de su ciclo vital.

23. Especie de estuario: la especie acuática que puede habitar tanto en aguas dulces como en aguas salobres o saladas.

24. Especie migradora: la especie que realiza desplazamientos, en general periódicos y regulares, en la búsqueda de tramos de agua específicos para cumplir determinadas fases de su ciclo biológico.

25. Especie piscícola continental: los peces que realizan todo o alguna parte de su ciclo biológico en las aguas continentales.

26. Establecimientos privados de pesca en régimen intensivo: aquellas instalaciones ubicadas sobre charcas, estanques o tramos de agua similares que no tengan conexión con cursos naturales, que sean de titularidad privada o respecto a las cuales exista una concesión de uso privativo de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas y que sean autorizadas por la consejería competente en materia de pesca continental para la práctica de la pesca continental de poblaciones procedentes de sueltas.

27. Establecimientos públicos: los locales, instalaciones o recintos, tanto de titularidad pública como de propiedad privada, dedicados a llevar a cabo en los mismos cualquier tipo de actividad y abiertos al público.

28. Estacada: el puente o pasarela de madera u otro material similar situado volando sobre el río, perpendicularmente a la dirección de la corriente, al objeto de dirigir a las lampreas para facilitar su captura mediante el empleo de luces, y cuya longitud máxima no supere en caso alguno la mitad del cauce fluvial ocupado por las aguas en cada momento.

29. Lago: la masa de agua continental superficial tranquila.

30. Laguna: la masa de agua de características semejantes a las de un lago pero de menor dimensión.

31. Laguna artificial: la acumulación de agua conseguida por medios artificiales, como pueden ser la impermeabilización del terreno o la formación de barreras artificiales.

32. Cauce: de acuerdo con el artículo 4 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias de las corrientes continuas o discontinuas de agua.

33. Lecho o fondo de un lago o laguna: de acuerdo con el artículo 9 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.

34. Lecho o fondo de un embalse superficial: de acuerdo con el artículo 9 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, el terreno cubierto por las aguas cuando estas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.

35. Margen: de acuerdo con el artículo 6.1 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, el terreno que linda con el cauce.

36. Pato: aparato de flotación de uso individual diseñado expresamente para la pesca desde el agua.

37. Permiso de pesca: el título nominal, individual e intransferible que habilita para pescar en un coto de pesca, otorgado por la consejería competente en materia de pesca continental.

38. Pesca a mosca ortodoxa: la acción de pescar en aguas continentales a mosca con cola de rata.

39. Pesca al robo: la acción de pescar en aguas continentales consistente en clavar intencionadamente el arte de pesca en cualquier parte del cuerpo de un pez que no sea la boca.

40. Pesca científica: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con la finalidad de investigación.

41. Pesca continental: la acción de pescar en aguas continentales ejercida sobre las especies piscícolas incluidas en el anexo II.

42. Pesca continental de carácter etnográfico: la acción de pescar en aguas continentales en la que se emplean aquellos conocimientos, prácticas, técnicas, usos y actividades relacionadas con la pesca continental que se consideren representativas de la cultura y formas de vida tradicionales gallegas y que proceden de modelos o técnicas tradicionales de pesca utilizadas en una determinada zona o por un determinado colectivo.

43. Pesca deportiva: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con el propósito de competir, así como sus actividades preparatorias, demostraciones, concursos y entrenamientos.

44. Pesca nocturna: la acción de pescar en aguas continentales ejercida desde puesto fijo en el periodo comprendido entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes de su salida.

45. Pesca profesional en aguas continentales: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con la finalidad de comercializar los productos que se obtengan.

46. Pesca recreativa: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con la finalidad de ocio y, por lo tanto, sin fines comerciales, deportivos o de investigación.

47. Pesca sin muerte: la acción de pescar en aguas continentales ejercida de tal modo que todos los ejemplares capturados son devueltos vivos a las aguas de procedencia de manera inmediata y de la forma menos lesiva posible, empleando, en todo caso, solo un anzuelo sin muerte y alguno de los cebos artificiales que se determinen reglamentariamente.

48. Pescar: sacar o intentar sacar del agua peces y otros animales acuáticos.

49. Salabardo, salabre, lamparilla o retel: el arte de pesca consistente en un aro con una red en forma de bolsa y que se emplea, generalmente, en la pesca de cangrejos.

50. Repoblación piscícola: la introducción en el medio natural de ejemplares vivos con el objeto de reforzar o equilibrar las poblaciones piscícolas existentes o de recuperar algunas poblaciones desaparecidas.

51. Residuo peligroso para la fauna acuícola: cualquier sustancia, resultado de un proceso de producción, transformación, utilización o consumo, que vertida al medio acuático cause o sea susceptible de causar una mortandad en la fauna acuícola.

En todo caso, se entenderá que una sustancia es susceptible de causar mortandad cuando se haya demostrado mediante experiencias ecotoxicológicas que la concentración a la que se encuentra en el agua es letal para alguna especie de la fauna acuícola o cuando esta concentración sobrepase los límites de seguridad o semejantes establecidos por la Unión Europea para especies de agua dulce.

52. Riberas: de acuerdo con el artículo 6.1 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas.

53. Suelta: la liberación de ejemplares vivos de especies pescables en el medio natural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021