Articulo 4 Pesca Marítima... Cantabria

Articulo 4 Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria

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Artículo 4. Definiciones.

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A los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Sector pesquero: la actividad económica del sector primario que consiste en la pesca y producción de pescado, marisco u otros productos marinos para consumo humano o como materia prima de procesos transformadores, así como la reparación de artes y aparejos.

b) Actividad extractiva: la actividad tendente a la obtención de recursos marinos mediante la pesca, el marisqueo o la recolección.

c) Marisco: Cualquier animal invertebrado marino susceptible de comercialización para el consumo humano.

d) Algas: Todas las plantas marinas (criptógamas) fijadas al sustrato, tanto a nivel intermareal como submareal de las zonas litorales, estuarios y bahías.

e) Producto pesquero: cualquier recurso marino, tenga fines comerciales o no, que pueda ser fruto de la actividad extractiva y de la acuicultura.

f) Pesca marítima en aguas interiores: la que se ejerce en las aguas comprendidas entre las líneas de base rectas establecidas en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, como límite externo, y como límite interno la costa y para la desembocadura de los ríos aquel que se establezca como línea divisoria.

g) Puerto base de buques que faenen en el caladero nacional: aquel desde el cual desarrolle la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de las capturas.

h) Puerto base de buques que faenan fuera del caladero nacional: aquel con el que se mantenga una vinculación socioeconómica destacable, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

i) Comercialización de los productos pesqueros, el marisqueo y la acuicultura: cada una de las operaciones que transcurren desde la primera venta hasta su consumo final, y que comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración.

j) Establecimiento autorizado: Instalación autorizada por la comunidad autónoma para efectuar la primera venta de los productos pesqueros, que no se efectúa en la lonja, y que actuará como primer expedidor.

k) Descarga: la extracción de la carga de productos pesqueros del contenedor utilizado para su transporte. No obstante, la primera descarga, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra, se denomina desembarque.

l) Primera venta: aquella transacción comercial que se realiza por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredite documentalmente el precio del producto, conforme a la normativa sobre comercialización e identificación.