Articulo 4 Plan de ocio nocturno

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Cuarto. Seguimiento e inspección

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1. La implantación del nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia comportará, como uno de los elementos fundamentales, el establecimiento de un plan de control e inspección autonómico y el desarrollo de actuaciones de control e inspección municipales.

La Administración autonómica velará por la adecuada colaboración con las entidades locales, especialmente con aquellas de menor tamaño y medios.

A estos efectos, el Plan de control e inspección autonómico atenderá a estas circunstancias en la priorización de las actuaciones inspectoras que se desarrollen.

Asimismo, el nuevo Plan de ocio nocturno se basa en la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad en su control e inspección, impulsando la coordinación entre los distintos cuerpos existentes que garanticen la efectividad de la implantación de las medidas acordadas.

2. Las actuaciones de inspección de control municipales deberán ajustarse al nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia y a los estándares mínimos que definan las autoridades sanitarias autonómicas.

Las actuaciones de inspección municipales deberán adaptarse al tamaño del ayuntamiento y a sus recursos y podrán prever la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad en su ejecución, de acuerdo con los protocolos que se diseñen con estas.

Las autoridades sanitarias locales, de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, podrán encomendar el ejercicio de funciones de inspección de salud pública para el desarrollo de sus actuaciones de inspección y control, en caso de insuficiencia de medios, a otros cuerpos de funcionarios dependientes de ellas.

Para el desarrollo de sus competencias de control sanitario, los ayuntamientos podrán solicitar el apoyo técnico del personal y los medios de las autoridades sanitarias autonómicas, de acuerdo con los protocolos que se establezcan en el Plan de control e inspección autonómico, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.6 de la Ley 8/2008, de salud de Galicia.

3. Dentro de sus respectivas competencias, los ayuntamientos colaborarán en las actuaciones de inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención establecidas.

4. El objeto de las actuaciones de inspección y control previstas en el punto anterior será, como mínimo, el control y la comprobación del cumplimiento, por parte del establecimiento, de las siguientes medidas:

a) Que, de conformidad con la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, así como con lo establecido en las medidas de prevención sanitarias previstas en esta orden, tienen expuesto, en el exterior del local, el aforo máximo permitido, en un lugar fácilmente visible tanto para clientes como para los órganos inspectores, de acuerdo con los modelos de cartelería puestos a su disposición por las autoridades sanitarias.

b) Que se cumple el porcentaje máximo de aforo establecido específicamente en cada momento durante la situación de la pandemia, así como las reglas que estuvieran en vigor, en su caso, en cuanto a la prohibición de uso de barras y ocupación máxima de las mesas.

c) Que la apertura y el cierre del establecimiento están dentro del horario establecido.

d) Que los clientes y empleados del local cumplen con las medidas de seguridad interpersonal en cuanto a las distancias y al uso de las mascarillas.

e) Que se cumplen las medidas en materia de ventilación según los niveles recogidos en el Plan de ocio nocturno.

5. La autoridad sanitaria autonómica podrá solicitar a los ayuntamientos información sobre las actuaciones de control e inspección realizadas y las denuncias levantadas, y determinará la periodicidad de esta información. Asimismo, la actuación realizada por las fuerzas y cuerpos de seguridad será objeto de evaluación dentro de los órganos de coordinación y colaboración policial ya constituidos, en los cuales se dará cuenta de los incumplimientos observados de las medidas de prevención establecidas.

6. En particular, se entenderá que existe un riesgo grave o peligro inminente para las personas en aquellos casos en que se desarrolle la actividad de forma que se incumplan de forma grave las medidas de prevención establecidas por las autoridades sanitarias para evitar la COVID-19, dada su condición de enfermedad transmisible y el riesgo grave e inmediato que representa para la salud.

De acuerdo con lo indicado, en el supuesto de incumplimiento de las medidas de prevención, los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad podrán adoptar de forma directa, previo requerimiento a las personas responsables del local y en caso de que este no fuere atendido, las siguientes medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, y de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y con el cumplimiento de los requisitos que estas normas establecen:

a) La suspensión inmediata del espectáculo o actividad y el desalojo y precintado de los establecimientos abiertos al público.

b) Aquellas otras medidas que se consideren necesarias, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, para garantizar la seguridad de las personas y los bienes y la convivencia entre la ciudadanía, y que guarden la debida proporción en atención a los bienes y derechos objeto de protección.

7. A efectos de lo establecido en el número anterior, se entenderá que concurre un peligro grave e inminente para las personas en los casos de incumplimiento de las siguientes medidas de prevención:

a) Incumplimiento generalizado en el establecimiento o en la actividad de las distancias de seguridad interpersonal, ya sea por una deficiente organización de los espacios o por el incumplimiento de la organización existente.

b) Incumplimiento de la obligación del uso adecuado de las mascarillas por parte del personal, clientes o público asistente, cuando no sea meramente singular, puntual o episódico.

c) Presencia en el establecimiento o espacio abierto al público de personas con sintomatología compatible con la COVID-19.

d) Presencia en el establecimiento o espacio abierto al público de trabajadores o público asistente sometidos a obligaciones de aislamiento o cuarentena.

e) Incumplimiento grave de las medidas de limpieza y desinfección.

f) Incumplimiento de las medidas relativas al aforo máximo de los establecimientos o espacios.

g) Existencia de aglomeraciones de personas en el interior o en el exterior de los establecimientos o espacios.

h) Incumplimiento de las medidas relativas a agrupaciones máximas de personas en las mesas o agrupaciones de mesas.

i) No adopción de las medidas requeridas para el cumplimiento del límite de concentración de CO2 en los interiores de los locales establecido en el nuevo Plan de ocio nocturno.