Articulo 4 Precursores de...-Derogada-

Articulo 4 Precursores de explosivos -Derogada-

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Artículo 4. Licencias.

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1. Los particulares que pretendan adquirir, poseer, utilizar o introducir en España los precursores de explosivos restringidos que se relacionan en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, deberán solicitar y obtener previamente la correspondiente licencia.

2. La licencia autorizará a su titular a adquirir, poseer, utilizar o introducir en España el precursor o precursores de explosivos restringidos con los límites cuantitativos, así como el uso para la actividad o actividades que se indiquen en la misma.

3. La licencia tendrá un período máximo de validez de un año durante el cual su titular podrá adquirir, poseer, utilizar o introducir en España el precursor o precursores de explosivos restringidos, en la cantidad y con las condiciones y para el uso autorizados en la misma.

4. En caso de sustracción o desaparición de las sustancias autorizadas por la licencia, su titular deberá comunicarlo al punto de contacto nacional a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que haya tenido conocimiento de la misma.

Esta comunicación al punto de contacto nacional se realizará sin perjuicio de la obligación que tiene todo particular de denunciar la sustracción o desaparición de precursores de explosivos restringidos conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

5. Los operadores económicos exigirán la exhibición y verificarán la correspondiente licencia en vigor, debidamente cumplimentada, antes de efectuar cualquier transacción, cuando su cliente sea un particular.