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Articulo 4 Prevención y lucha contra la trata de seres humanos y protección de las víctimas

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Artículo 4. Penas

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 2 se castiguen con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 2 se castiguen con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años cuando la infracción:

a) se cometió contra una víctima particularmente vulnerable, la cual, en el contexto de la presente Directiva, incluirá como mínimo a los menores;

b) se cometió en el marco de una organización delictiva a tenor de lo dispuesto en la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la lucha contra la delincuencia organizada (15);

c) puso en peligro de forma deliberada o por grave negligencia la vida de la víctima, o

d) se haya cometido empleando violencia grave o haya causado a la víctima daños particularmente graves, lo que incluye las lesiones físicas y psicológicas.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se refieran a alguna de las infracciones contempladas en el artículo 2, se consideren circunstancias agravantes, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, las siguientes:

a) el hecho de que la infracción haya sido cometida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;

b) el hecho de que el autor de la infracción haya facilitado la difusión o haya difundido, a través de tecnologías de la información y la comunicación, imágenes, vídeos o material similar de carácter sexual que impliquen a la víctima.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 3 sean castigadas con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, que puedan dar lugar a entrega.