Artículo 4 promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas
Artículo 4. Accesibilidad de los espacios de uso público.
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1. La planificación y la urbanización de las vías públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público se efectuarán de forma que resulten accesibles para las personas con movilidad reducida. A estos efectos, los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos correspondientes.
2. Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente y de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficiencia y concurrencia de personas a reglas y condiciones previstas reglamentariamente. Los entes locales deberán elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad; con esta finalidad, los proyectos de presupuestos de los entes públicos deberán contener en cada ejercicio económico las consignaciones necesarias para la financiación de dichas adaptaciones.
