Articulo 4 Protección y bienestar de los animales de compañía
Articulo 4 Protección y b...e compañía

Articulo 4 Protección y bienestar de los animales de compañía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4. Definiciones

Vigente

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min


A efectos de la presente ley se entenderá por

1. Animales de compañía: los animales de cualquier especie, de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, que tenga en su poder el ser humano, siempre que su tenencia no suponga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. En todo caso, dentro de esta definición se incluye, en su totalidad, a los perros, gatos y hurones, así como a los animales de las colecciones zoológicas de los parques o reservas zoológicas, independientemente del fin al que sean destinados o del lugar en el que habiten, además de todos aquellos ejemplares de animales silvestres mantenidos en cautividad con fines distintos de los productivos.

2. Animales domésticos: aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el ser humano, con el fin de vivir en domesticidad en el entorno del hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con discapacidad reconocida.

3. Animales silvestres mantenidos en cautividad: aquellos animales de compañía distintos de los animales domésticos.

4. Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, comprendidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, incluido el autoconsumo, para cualquier uso industrial o cualesquiera otros fines comerciales o lucrativos.

5. Animales potencialmente peligrosos: se consideran animales potencialmente peligrosos aquellos animales de compañía pertenecientes tanto a la fauna autóctona como alóctona que, con independencia de su condición, naturaleza, especie o raza a la que pertenezcan, puedan causar la muerte o provocar lesiones a las personas u otros animales, o producir daños de cierta entidad a las cosas, salvo el supuesto previsto en el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

6. Animales silvestres: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se hallan en invernada o están de paso, independientemente de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán comprendidos los animales de dichas especies que tengan el carácter de domésticos, ni los criados con fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos, ni los de experimentación o investigación científica con la debida autorización.

7. Animales abandonados: los animales de compañía, incluyendo los vagabundos o extraviados, cuya persona propietaria fuera desconocida o no resultara posible su localización, y aquel animal que, con propietaria o propietario conocido, no fuera recuperado en los plazos legalmente establecidos tras el correspondiente requerimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 23. Tendrá igualmente el carácter de abandonado aquel animal que no fuera retirado por la persona propietaria del mismo de cualquier centro o establecimiento de animales en el plazo convenido, sin perjuicio del procedimiento para su recogida de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.

8. Animales identificados: los animales de compañía que, teniendo implantado el sistema de marcaje legalmente establecido por una veterinaria o un veterinario habilitado, estén dados de alta en el Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía o en cualquier otro registro considerado oficial en el territorio en el cual se establezcan, sea de otra comunidad autónoma, del Estado español o de otro Estado.

9. Propietario o propietaria: la persona física o jurídica responsable de la custodia de un animal de compañía que figure inscrita como propietaria en el registro de identificación correspondiente. En aquellos supuestos en los que no exista constancia de esta inscripción, se considera propietario o propietaria a quien pueda demostrar su titularidad por cualquier medio admitido en derecho. Las personas menores e incapacitadas podrán ser propietarias de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código civil.

10. Poseedor o poseedora: la persona física que, sin reunir la condición de propietaria o propietario según lo establecido en la definición anterior, ostente y/o esté encargada del cuidado del animal de compañía.

11. Tenencia responsable: el conjunto de obligaciones, condiciones y compromisos que han de asumir las personas propietarias y poseedoras para garantizar y asegurar el bienestar de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y su calidad de vida, conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas.

12. Asociaciones de protección y defensa de los animales: aquellas asociaciones constituidas legalmente e inscritas en el registro oficial correspondiente, sin fin de lucro, cuyo objeto fundamental es la defensa y protección de los animales en el medio en que vivan.

13. Eutanasia: la muerte deliberada y provocada de un animal, siempre prescrita y efectuada por una o un profesional veterinario, con el fin de evitarle sufrimiento grave e irremediable o afección grave, o bien por razones motivadas de sanidad animal, salud pública, seguridad de las personas o medioambientales.

14. Maltrato: cualquier conducta que ocasione directa o indirectamente al animal dolor, sufrimientos o daños evitables, tanto físicos como psíquicos, o la muerte, sea por acción u omisión dolosa o negligente. Quedan excluidos de esta definición los supuestos en los cuales concurra caso fortuito o fuerza mayor.

15. Establecimiento de animales de compañía: cualquier recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como las instalaciones móviles en donde se alojen, mantengan, críen o se preste servicios a estos animales.

16. Núcleo zoológico: conjunto formado por el establecimiento o recinto de animales de compañía, tanto de titularidad pública como privada, y la colección zoológica que alberga.

17. Colección zoológica: conjunto de animales de compañía que habitan en un núcleo zoológico, de manera permanente o temporal.

18. Perrera deportiva: núcleo zoológico dedicado al fomento, cría y cuidado de perros con la finalidad de la práctica de alguna modalidad deportiva, incluida la actividad cinegética, que albergue una cantidad superior a diez ejemplares mayores de tres meses de edad, o quince perros mayores de tres meses de edad en el caso de perreras deportivas dedicadas a la actividad cinegética.

19. Aves de presa en cautividad: aquellas especies de aves y sus híbridos pertenecientes a los órdenes falconiformes y estrigiformes que se encuentran en cautividad.

20. Consejería competente en materia de protección animal: la consejería con competencias y funciones en materia de conservación de la naturaleza, según lo establecido en el correspondiente decreto de estructura orgánica.

21. Consejería competente en materia de sanidad animal: la consejería con competencias y funciones en materia de protección y control de la sanidad animal, según lo establecido en el correspondiente decreto de estructura orgánica.

22. Eventos con animales de compañía: cualquier actividad que suponga la exhibición y celebración de concursos, exposiciones, certámenes, ferias o atracciones públicas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, en lo relativo a los espectáculos públicos y actividades recreativas, recogidos bajo una misma autorización, que implique la participación de animales de compañía (excepto los parques zoológicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2017 en vigor desde 11-01-2018