Articulo 4 Protección contra la contaminación acústica de Galicia
Artículo 4. Regulación del ruido de las actividades relacionadas con los usos productivo y terciario, y con el equipamiento.
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1. Todas las actividades susceptibles de producir ruidos y vibraciones quedan sometidas a lo dispuesto en este título.
2. En todo caso, la transmisión de ruidos y vibraciones originados como consecuencia de aquellas actividades deberá ajustarse a los límites establecidos en el título II del anexo de la presente Ley. Los titulares de dichas actividades estarán obligados a adoptar las medidas de insonorización de sus fuentes sonoras y de aislamiento acústico de los locales para cumplir en cada caso las prescripciones establecidas.
3. Las actividades que produzcan una perturbación por ruidos o vibraciones deberán someterse al procedimiento de evaluación de incidencia ambiental.
4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los proyectos de obras o instalaciones industriales, comerciales y de servicios que puedan provocar ruidos o vibraciones se acompañarán de un estudio justificativo del cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley, en sus Reglamentos de desarrollo y en las ordenanzas municipales sobre esta materia. Dicho estudio se ajustará a lo dispuesto en los Reglamentos que desarrolle la presente Ley.
En el control del visado los Colegios profesionales comprobarán que los proyectos se ajusten a la presente Ley, a su normativa de desarrollo reglamentario y a las ordenanzas municipales correspondientes.
5. La autoridad municipal no otorgará licencia de apertura de las instalaciones, actividades o establecimientos sometidos a lo dispuesto en la presente Ley si los proyectos presentados por los interesados no se ajustan a lo dispuesto en la misma. No se podrá iniciar la actividad o poner en funcionamiento las instalaciones en tanto que no esté comprobado, por los órganos inspectores o mediante certificación expedida por empresas o entidades homologadas, que se cumple la normativa sobre contaminación acústica.
6. En las licencias de apertura y en las declaraciones de incidencia ambiental deberán señalarse las medidas correctoras y los controles que habrán de cumplir las actividades e instalaciones, indicándose expresamente que el incumplimiento de las mismas puede dar lugar a la revocación de aquellas licencias o autorizaciones.
7. Una vez iniciada la actividad o puestas en funcionamiento las instalaciones, también podrán realizarse inspecciones para comprobar que las actividades e instalaciones cumplen la normativa. Como consecuencia de las mismas, podrán incoarse los correspondientes procedimientos sancionadores o bien acordar medidas correctoras o de control.
Las comprobaciones a que se refiere este artículo se regirán por lo dispuesto en la legislación ambiental de Galicia.
8. Todas las obras, instalaciones o actividades que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal básica sobre la materia y en la Ley de Protección Ambiental de Galicia, estén sometidas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental o de evaluación de efectos ambientales deberán contener un estudio acreditativo de su impacto acústico. En la declaración que se dicte, que tendrá carácter vinculante, deberán imponerse las medidas correctoras precisas.
