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Articulo 4 Protección y defensa de los animales de compañía -Vigente-

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Artículo 4. Obligaciones.

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1. El poseedor de un animal tendrá las siguientes obligaciones:

a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurando su bienestar y cuidado, de conformidad con las características de cada especie.

b) Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca.

c) Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

d) Procurarle la atención veterinaria básica y los tratamientos veterinarios declarados obligatorios que, en cada caso, resulten exigibles. Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario.

e) Adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos o privados de uso común.

f) Cuidar y proteger al animal de las agresiones y peligros, que otras personas o animales les puedan ocasionar.

g) Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de cualquier tipo de daños.

h) Denunciar, directamente a la autoridad competente en materia de sanidad animal, o bien a través del ayuntamiento o del veterinario habilitado, la pérdida del animal en el plazo de setenta y dos horas desde su extravío y adoptar aquellas medidas de seguridad y protección que procuren evitar la huida o escapada de los animales.

i) Facilitar información o prestar colaboración a las autoridades competentes o a los agentes de la autoridad, cuando ésta les sea requerida.

j) Adoptar medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales.

2. El propietario de un animal tendrá las siguientes obligaciones:

a) Las previstas en el apartado anterior para el poseedor.

b) Tener debidamente identificado su animal en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable, e inscrito en los registros que en cada caso correspondan.

c) Llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, y las que se establezcan para garantizar la prevención de enfermedades y la protección de la salud humana y animal.

d) Comunicar cualquier cambio relativo a los datos del animal o propietario, así como la muerte del animal, directamente a la autoridad competente en materia de sanidad animal, o bien a través del ayuntamiento o del veterinario habilitado, en un plazo máximo de 72 horas, en caso de especies que deban estar inscritas en el Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia

e) Proceder a la eliminación o destrucción de los cadáveres de los animales de compañía que tengan bajo su responsabilidad, en la forma y condiciones establecidas en la normativa aplicable.

f) Contratar un seguro de responsabilidad civil en aquellos casos que se determine reglamentariamente.

3. Los profesionales veterinarios, en el ejercicio de su profesión, deberán cumplir las obligaciones en materia de identificación, control y tratamiento de los animales que atiendan, así como comunicar a la Administración competente los hechos relevantes de declaración obligatoria, de conformidad con las previsiones de la presente ley y sus normas de desarrollo.

4. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o permanente y/o venta de animales de compañía dispensarán a éstos el cuidado adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos establecidos para el ejercicio de su actividad.