Articulo 4 Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal
Articulo 4 Protección y d...o Forestal

Articulo 4 Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 4.

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1. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por monte o terreno forestal:

a) Los terrenos rústicos poblados por especies o comunidades vegetales, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo,

b) Los terrenos sometidos a cultivo agrícola que cosntituyan enclaves en los montes, cualquiera que sea su extensión si se trata de comunales o de terrenos particulares cuyo cultivo esté abandonado por plazo superior a cinco años, así como aquellos que, siendo particulares y cuyo cultivo se ejerza regularmente, tengan una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo,

c) Los terrenos rústicos de cualquier condición que sean declarados como terreno forestal por la Administración de la Comunidad Foral al estar afectados por proyectos de corrección de la erosión, repoblación u otros de índole forestal.

d) Los pastizales de regeneración natural, humedales y turberas.

e) Las construcciones e infraestructuras destinadas a la gestión del monte y sus usos.

2. Se considerarán, asimismo, como terrenos forestales los que se dediquen temporalmente a la producción de maderas o leñas, mientras dure su establecimiento, que no podrá ser inferior al turno de la especie de que se trate.