Articulo 4 Puesta en el mercado de articulos pirotécnicos
Artículo 4. Obligaciones del fabricante, del importador y del distribuidor.
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1. Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos puestos en el mercado cumplen los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I.
2. Si el fabricante no está establecido en la Comunidad, el importador de los artículos pirotécnicos deberá garantizar que el fabricante ha cumplido las obligaciones previstas para este en la presente Directiva o asumirlas él mismo.
El importador podrá ser considerado responsable, en relación con esas obligaciones, por las autoridades y órganos comunitarios.
3. Los distribuidores deberán proceder con el cuidado necesario, en aplicación de la legislación comunitaria. En particular, deberán comprobar que el artículo pirotécnico lleva la marca o marcas de conformidad requeridas y va acompañado de los documentos exigidos.
4. Los fabricantes de artículos pirotécnicos deberán:
presentar el artículo pirotécnico ante el organismo notificado al que se hace referencia en el artículo 10, que efectuará la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 9, y
colocar el marcado CE y etiquetar el artículo pirotécnico con arreglo al artículo 11, y a los artículos 12 o 13.
