Artículo 4 quater Coordin...sociedades

Artículo 4 quater Coordinación de garantías exigidas a sociedades

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Artículo 4 quater

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Mediante actos de ejecución, la Comisión adoptará

a) la especificación técnica que defina los métodos de comunicación por medios electrónicos para los fines del sistema de interconexión de registros;

b) la especificación técnica de los protocolos de comunicación;

c) las medidas técnicas que garanticen las normas mínimas en materia de seguridad tecnológica para la comunicación y distribución de información en el contexto del sistema de interconexión de registros;

d) la especificación técnica que definirá los métodos de intercambio de información entre el registro de la sociedad y el registro de la sucursal al que se refiere el artículo 3 quinquies de la presente Directiva y el artículo 5 bis de la Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (**);

e) la lista detallada de los datos que se transmitirán a los fines de intercambio de información entre registros, a que se refieren el artículo 3 quinquies de la presente Directiva, el artículo 5 bis de la Directiva 89/666/CEE y el artículo 13 de la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital (***);

f) la especificación técnica que definirá la estructura del formato de mensaje normalizado con fines de intercambio de información entre los registros, la plataforma y el portal;

g) la especificación técnica que definirá la serie de datos necesaria para que la plataforma cumpla sus funciones así como el método de almacenamiento, uso y protección de dichos datos;

h) las especificaciones técnicas que definan la estructura y uso del identificativo único en la comunicación entre registros;

i) la especificación que definirá los métodos técnicos de funcionamiento del sistema de interconexión de registros por lo que respecta a la distribución y el intercambio de información y la especificación que definirá los servicios de tecnología de la información prestados por la plataforma, que garanticen la entrega de los mensajes en la versión lingüística pertinente;

j) los criterios armonizados para el servicio de búsqueda prestado por el portal;

k) las modalidades de los pagos teniendo en cuenta las posibilidades de pago disponibles, como los pagos en línea;

l) los pormenores de las etiquetas explicativas con la lista de las indicaciones y el tipo de actos a que se refiere el artículo 2;

m) las condiciones técnicas de disponibilidad de los servicios prestados por el sistema de interconexión de registros;

n) el procedimiento y los requisitos técnicos para la conexión de los puntos de acceso opcionales a la plataforma. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4 sexies, apartado 2. La Comisión adoptará dichos actos de ejecución a más tardar el de 7 de julio de 2015.

(**) DO L 395 de 30.12.1989, p. 36.

(***) DO L 310 de 25.11.2005, p. 1.