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Artículo 4. RD. 416/2026, de 27 de mayo, Régimen jurídico de la jubilación flexible y otros aspectos

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Artículo 4. Importe y efectos de la pensión compatible.

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1. Cuando la pensión de jubilación se compatibilice con un trabajo a tiempo parcial, el importe de la pensión a percibir se reducirá en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo por la persona pensionista, en relación con la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable, en los términos señalados en el artículo 12.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. En aquellos casos en que la actividad por cuenta ajena a tiempo parcial compatible se inicie, por primera vez, transcurridos al menos seis meses desde la fecha en que se hubiera causado la pensión de jubilación, el importe de la pensión que le correspondería percibir, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, durante la jubilación flexible se incrementará según la siguiente escala:

a) Cuando la jornada de trabajo a tiempo parcial sea igual o superior al 55 por ciento e igual o inferior al 80 por ciento, el importe de la pensión compatible con el trabajo se incrementará en un 25 por ciento adicional, calculado sobre el importe de la pensión que se viniera percibiendo antes de acceder a la jubilación flexible.

b) Cuando la jornada de trabajo a tiempo parcial sea igual o superior al 33 por ciento e inferior al 55 por ciento, el importe de la pensión compatible con el trabajo se incrementará en un 15 por ciento adicional, calculado sobre el importe de la pensión que se viniera percibiendo antes de acceder a la jubilación flexible.

3. En aquellos supuestos en que se compatibilice la pensión de jubilación con una actividad por cuenta propia, el importe de la pensión a percibir se corresponderá con un porcentaje del 25 por ciento.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el importe de la pensión de jubilación compatible con la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia incluirá el complemento por maternidad o para la reducción de la brecha de género, cuando se perciba, el cual se reducirá y, en su caso, se aumentará en la misma proporción que el importe de la pensión de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, respectivamente. Se excluirá, en todo caso, el complemento para pensiones inferiores a la mínima.

5. La minoración de la cuantía de la pensión y, en su caso, del complemento por maternidad o para la reducción de la brecha de género, cuando se perciba, tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente al del inicio de la actividad compatible. De igual forma, la reposición de la pensión completa, incluido el importe íntegro del complemento por maternidad o para la reducción de la brecha de género, cuando se perciba, tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente al del cese en dicha actividad.