Artículo 4. Real Decreto 180/2026, de 11 de marzo
Artículo 4. Colectivos de especial protección.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
El derecho a la asistencia sanitaria de los siguientes colectivos se reconocerá y hará efectivo de conformidad con su normativa específica:
a) Las personas menores de dieciocho años, de conformidad con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como las personas extranjeras menores de dieciocho años no registrados ni autorizados como residentes en España a los que se refiere el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, tendrán derecho a la asistencia sanitaria pública por el Sistema Nacional de Salud con la misma extensión reconocida a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, siendo el tipo de aportación de la persona usuaria para las prestaciones de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud aquella que se exija a las personas que se encuentren en dichos supuestos.
b) Las mujeres extranjeras embarazadas no registradas ni autorizadas como residentes en España, tendrán derecho a que el Sistema Nacional de Salud les proporcione la asistencia al embarazo, parto y postparto con la misma extensión reconocida a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, siendo el tipo de aportación de la persona usuaria para las prestaciones de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud aquella que se exija a las personas que se encuentren en dichos supuestos.
c) Las personas solicitantes de protección internacional, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE, recibirán asistencia sanitaria desde el momento de formulación de la solicitud de protección internacional, con la extensión prevista en la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud regulada en el artículo 8 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
Las personas solicitantes del estatuto de apatridia, con base en el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, aprobado por Real Decreto 856/2001, de 20 de julio, recibirán la asistencia sanitaria desde la fecha de presentación de la solicitud.
Asimismo, se proporcionará la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes de protección internacional con necesidades especiales.
d) Las personas solicitantes de protección temporal, conforme a la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida.
e) Las víctimas de violencia de género, así como sus hijos e hijas, de conformidad con el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el artículo 19 bis de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
f) Las víctimas de trata de seres humanos durante el período de restablecimiento y reflexión, recibirán, mientras permanezcan en esta situación, asistencia sanitaria con la extensión prevista en la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud regulada en el artículo 8 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
Asimismo, se proporcionará la atención necesaria, médica o de otro tipo, a las víctimas de trata de seres humanos con necesidades especiales.
g) Las víctimas de violencias sexuales, de conformidad con la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
h) En caso de enfermedades de declaración obligatoria en concordancia con la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
i) Las mujeres extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España que soliciten acceder a la interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
j) Todas aquellas que tengan reconocido un régimen de protección específico para el acceso al derecho a la asistencia sanitaria por otras normas.
