Artículo 4. Real Decreto 191/2026, de 11 de marzo
Artículo 4. Protección general.
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1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1 a) y c) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y salvo en los casos y circunstancias excepcionales previstos en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se prohíbe, en el ámbito al que se refiere este real decreto:
a) El fondeo sobre Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa, en los términos establecidos en los artículos 5 y 6.
b) Las nuevas instalaciones y obras de todo tipo que produzcan, de forma directa o indirecta, alteraciones significativas, de acuerdo con la definición del artículo 2, sobre praderas de Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa y, en concreto, las que correspondan a las siguientes tipologías:
1.º Sondeos exploratorios y explotación de hidrocarburos en el subsuelo marino.
2.º Almacenamiento geológico de gas o CO2.
3.º Instalación de gasoductos y oleoductos, sobre el lecho marino o enterrados bajo el mismo.
4.º Instalación de cables submarinos de telecomunicaciones o de electricidad, colocados sobre el lecho marino o enterrados bajo el mismo.
5.º Instalación de conducciones para vertidos desde tierra al mar o captaciones de agua de mar sobre el lecho marino o enterradas bajo el mismo.
6.º Infraestructuras marinas portuarias.
7.º Infraestructuras marinas de defensa de la costa.
8.º Dragados y vertidos al mar de material dragado, incluyendo los dragados para mejorar el calado de los puertos o de sus canales de acceso.
9.º Extracción de áridos submarinos, incluida la realizada con destino a la creación o regeneración de playas y sin perjuicio de la prohibición de extracción de áridos para la construcción conforme a lo señalado en el artículo 63.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
10.º Minería submarina.
11.º Regeneración o creación de playas, siempre que se trate de un aporte externo de áridos que se realice por debajo de la cota de la pleamar máxima viva equinoccial.
12.º Proyectos diferentes a las aportaciones de arena a playas y la construcción de nuevas infraestructuras portuarias y de defensa de la costa, encaminados a ganar tierras al mar con aporte de materiales de cualquier procedencia, incluidas infraestructuras de transporte no portuario.
13.º Instalación de energías renovables.
14.º Balizamientos de señalización de áreas ecoturísticas, zonas de baño, áreas de custodia marina o asimiladas mediante la instalación de boyas o cualquier otro dispositivo flotante, siempre y cuando los mismos vayan anclados al fondo marino, salvo si los anclajes son de bajo impacto.
15.º Instalaciones de fondeo distintas a los sistemas de bajo impacto fuera de la zona de servicio adscrita a los puertos y dentro de la zona de servicio, cuando en su instalación y uso se afecte de forma directa a las praderas.
16.º Arrecifes artificiales salvo los destinados a la protección pesquera, que se regirán por el artículo 25 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
17.º La colocación de urnas funerarias o cenizas funerarias, que queda prohibida en todo caso.
18.º Otras actividades económicas.
c) Con carácter general el establecimiento de nuevas instalaciones de acuicultura y los vertidos procedentes de estaciones de depuración de aguas residuales o desaladoras, entre otras, a una distancia inferior a 800 metros del límite de distribución del hábitat de Posidonia oceanica y/o Cymodocea nodosa más próximo, determinado conforme a la mejor información disponible. En el marco de los procedimientos de autorización, podrán autorizarse por parte de las administraciones ambientales competentes distancias diferentes entre el punto de vertido o las nuevas instalaciones de acuicultura y los límites de distribución del hábitat de estas fanerógamas, en función de los resultados de los estudios técnicos y científicos específicos a cada zona de actuación, los resultados de las correspondientes evaluaciones ambientales, el mejor conocimiento científico y el principio de precaución, y las guías y prescripciones técnicas disponibles sobre esta materia.
d) La realización de vertidos, tanto líquidos como sólidos, y el derrame de residuos, que alteren o supongan un riesgo serio de alteración de las condiciones de los ecosistemas de las praderas de fanerógamas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 en materia de prevención de la contaminación desde buques.
e) Con carácter general, el vertido desde buques o aeronaves de desechos u otras materias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.
2. No se consideran incluidas en el régimen de prohibiciones anterior:
a) Las instalaciones y obras de las tipologías descritas en el apartado 1.b) que no produzcan alteraciones significativas sobre praderas de Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa, de acuerdo con la definición del artículo 2. Para su construcción o aplicación deberá seleccionarse la alternativa que reduzca al mínimo posible el impacto sobre dichas praderas.
b) Las instalaciones, obras o actividades legalmente permitidas o autorizadas por su normativa sectorial con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, así como las actuaciones para su mantenimiento, cuando éstas no supongan una alteración significativa de las praderas. Cuando sea necesaria una nueva autorización, prórroga o permiso por caducidad de los derechos anteriores y se hayan detectado alteraciones significativas sobre las praderas cercanas, la autoridad competente en materia de protección de hábitats y especies marinas se pronunciará sobre las medidas a aplicar en la nueva autorización, prórroga o permiso para garantizar la corrección de los impactos detectados. En el caso de que la actividad estuviera produciendo una alteración significativa que no fuera posible minimizar o suprimir y en ausencia de una posible alternativa, la autoridad competente en materia de protección de hábitats y especies marinas podrá exigir al titular la ejecución de un proyecto compensatorio. Ese proyecto compensatorio podrá comprender la replantación de praderas en otras ubicaciones o la realización de otro tipo de actuaciones para la mejora del estado de conservación de praderas existentes.
c) Las actividades llevadas a cabo por unidades de la Armada en el cumplimiento de sus responsabilidades, que deberán realizarse limitando el impacto sobre la Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa.
d) Las instalaciones consideradas de Interés para la Defensa, cuyo diseño e instalación deberán preservar la máxima de limitar el impacto sobre la Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa.
3. En materia de prevención de la contaminación, las embarcaciones cumplirán con las prescripciones del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (MARPOL), que les sean de aplicación, junto con las demás normas europeas o nacionales que regulen las mismas materias y, en particular, con lo establecido en el Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo.
4. Siempre que no exista alternativa, el balizamiento y señalización necesarios para la realización de cualquier actividad náutica sobre las praderas, como canales de balizamiento y delimitación de zonas de baño u otros balizamientos de seguridad, señalización de campos de regatas o líneas de salida y llegada u otras asimilables, debe realizarse mediante sistemas de fondeo de bajo impacto y, en todo caso, requerirán de informe favorable de la autoridad competente en materia de protección de hábitats y especies marinas.
5. La evaluación ambiental de planes, programas y proyectos tendrá en cuenta los efectos directos e indirectos sobre las praderas marinas, la pérdida de servicios ecosistémicos, así como los impactos acumulativos o sinérgicos de otros planes, programas, proyectos o actuaciones existentes o previstas en la zona. En su realización, se tendrán en cuenta los criterios metodológicos establecidos en publicaciones científico técnicas respaldadas por la comunidad científica experta en la materia. Para las evaluaciones de estos planes, programas y proyectos se deberá disponer de cartografías específicas a escalas espaciales proporcionales a la del proyecto, que como mínimo serán a escala de 1:1000 para estimar las distancias reales y fiables entre los impactos potenciales previstos y los límites de distribución del hábitat, no siendo válidas las cartografías generales realizadas a escalas regionales.
Si de los resultados de los programas de seguimiento ambiental de planes, programas y proyectos o de los controles previstos en el artículo 8 se dedujera una alteración significativa en las praderas de Posidonia oceanica o Cymodocea nodosa, la autoridad competente en materia de protección de hábitats y especies marinas deberá requerir al titular de la instalación que efectúe las mejoras necesarias para minimizar y, si es posible, eliminar su impacto. En el caso de producirse una alteración significativa que no fuera posible minimizar o suprimir y en ausencia de una posible alternativa, la autoridad competente en materia de protección de hábitats y especies marinas podrá exigir al titular la ejecución de un proyecto compensatorio. Ese proyecto compensatorio podrá comprender la replantación de praderas en otras ubicaciones o la realización de otro tipo de actuaciones para la mejora del estado de conservación de praderas existentes.
Para la corrección y compensación de impactos mediante la replantación, se utilizarán, en todo caso, la obtención de planta mediante germinación de semillas o mediante embriogénesis somática o técnicas similares, con métodos de obtención que no deben interferir con los procesos naturales de reclutamiento de la especie, o el uso de fragmentos a la deriva.
6. Las instalaciones y/o actuaciones previstas en el apartado 1 que puedan suponer una afección significativa a las praderas, podrán acogerse al régimen de excepciones previsto en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
