Articulo 4 REALDECRETO1041/2005,de5deseptiembre,porelquesemodificanlosReglamentosgeneralessobreinscripciondeempresasyafiliacion,altas,bajasyvariacionesdedatosdetrabajadoresenlaSeguridadSocial;sobrecotizacionyliquidaciondeotrosderechosdelaSeguridadSocial;derecaudaciondelaSeguridadSocial,ysobrecolaboraciondelasmutuasdeaccidentesdetrabajoyenfermedadesprofesionalesdelaSeguridadSocial,asicomoelRealDecretosobreelpatrimoniodelaSeguridadSocial.
Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.
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El Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el párrafo segundo y se adicionan tres nuevos párrafos, tercero, cuarto y quinto, en el apartado 4 del artículo 12, con la siguiente redacción:
«Cuando el uso o disfrute de un inmueble se encuentre compartido por dos o más entidades gestoras de la Seguridad Social, la administración y participación de estas en los gastos señalados en el párrafo anterior se determinará mediante acuerdo o protocolo de actuación suscrito entre ellas.
Cuando el inmueble sea utilizado parcialmente por la Tesorería General de la Seguridad Social, su administración corresponderá a dicho servicio común, el cual, mediante acuerdo con las demás entidades usuarias, podrá determinar la participación en los gastos señalados.
En el supuesto de que el inmueble utilizado se encuentre arrendado a un tercero, la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá su administración, como titular de los derechos derivados de los contratos de arrendamiento. Si el uso del inmueble estuviese compartido, la participación en los gastos podrá llevarse a cabo mediante el acuerdo entre las entidades usuarias.
En defecto de los acuerdos o protocolos de actuación a que se refieren los párrafos anteriores, la administración del inmueble será ejercida por la entidad que utilice mayor superficie del inmueble y la participación en los gastos se prorrateará entre las entidades usuarias en proporción a la superficie que ocupe cada una de ellas en el inmueble.»
Dos. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15 quedan redactados en los términos siguientes:
«1. La enajenación de bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social requerirá la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales cuando su valor económico, según tasación pericial, no exceda de 20 millones de euros y la del Consejo de Ministros en los demás casos.
2. En el expediente de enajenación deberá incluirse la tasación pericial del inmueble que a tal efecto se haya efectuado. En todos los casos el precio de venta del inmueble deberá ser igual o superior a dicha tasación.
3. La enajenación de bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública. No obstante, previa autorización del Consejo de Ministros o del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales según el valor del inmueble señalado en el apartado 1, la enajenación podrá llevarse a cabo mediante adjudicación directa en los siguientes supuestos:
a) Cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona de derecho público o privado del sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de una o varias Administraciones públicas o personas jurídicasde derecho público.
b) Cuando el adquirente sea una entidad de carácter asistencial sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o bien se trate de una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.
c) Cuando fuera declarada desierta una subasta pública o esta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde su celebración. En caso de incumplimiento por el adjudicatario, podrá realizarse la enajenación a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o proceder a su enajenación directa, cuyas condiciones no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
d) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza y la venta se efectúe a un propietario colindante.
e) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá atendiendo al interés general concurrente en el caso concreto.»
Tres. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines y respecto de los cuales se acredite la no conveniencia de su enajenación o explotación podrán ser cedidos en uso para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social y previa comunicación a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Si los bienes inmuebles cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión, dejaran de serlo posteriormente o el cesionario no cumpliera las condiciones fijadas en dicho acuerdo, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la entidad gestora o colaboradora y de la Tesorería General de la Seguridad Social, declarará resuelta la cesión y acordará su reversión a esta, y el cesionario deberá abonar el valor de los deterioros experimentados en los bienes, previa tasación pericial.
La aceptación por la Tesorería General de la Seguridad Social del uso o usufructo de bienes inmuebles a favor de alguna entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social requerirá autorización previa del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la entidad gestora o servicio común favorecido por el uso o disfrute.»
Cuatro. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 17, con la siguiente redacción:
«Cuando el inmueble arrendado esté ocupado por entidades distintas a la Tesorería General de la Seguridad Social y aquellas prevean dejarlo libre con anterioridad al término pactado, lo comunicarán a dicho servicio común con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista para el desalojo.»
Cinco. El apartado 3 del artículo 17 queda redactado en los términos siguientes:
«3. Los arrendamientos a que se refieren los dos apartados anteriores deberán concertarse mediante concurso público, salvo en aquellos casos en que a juicio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o del de Sanidad y Consumo, si se trata de arrendamientos que afecten al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, quede acreditada en el expediente la necesidad o conveniencia de concertarlos de modo directo debido a las peculiaridades de la necesidad que se ha de satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la contratación debida a acontecimientos imprevisibles o la especial idoneidad del bien para el cumplimiento de los fines de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
Cuando la contratación del arrendamiento se realice mediante adjudicación directa, será preceptivo el informe previo de la Intervención General de la Seguridad Social.» .
