Articulo 4 Recurso de Casación Civil
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Artículo 4.- Interés casacional.

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Se considerará que un recurso presenta interés casacional en los siguientes casos:

1.- Cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en aplicación de normas del derecho civil vasco.

2.- Cuando la resolución recurrida se oponga, en tanto en cuanto pudiera aún resultar vigente, a aquella doctrina histórica que, de forma reiterada, hubieran establecido las resoluciones firmes de todos aquellos tribunales a los que, con anterioridad a la creación y puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco como órgano encargado de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, correspondiera la jurisdicción para resolver los recursos presentados contra las sentencias de jueces y tribunales radicados en el País Vasco y unificar la doctrina que de estas emanase en materia de derecho civil foral propio de los territorios históricos que integran el País Vasco.

3.- Cuando la resolución recurrida resuelva una cuestión sometida a la normativa del derecho civil vasco de la que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sea esta relativa a la propia ley o a normas anteriores de igual o similar contenido.

4.- Cuando la parte recurrente justifique de manera suficiente la necesidad de modificar la doctrina previamente establecida en relación con el problema jurídico planteado, porque hayan evolucionado el contexto, la realidad social del tiempo en el que la norma invocada ha de ser aplicada o la común opinión de la comunidad jurídica sobre el modo en que la aplicación de la norma ha de atender en última instancia a su espíritu y finalidad.