Artículo 4 Reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias
Artículo 4. Modificación de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
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Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se modifica el apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando entre los ingresos de la entidad a la que se refiere el apartado anterior se encuentren rendimientos del capital inmobiliario procedentes de inmuebles a los que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en los citados preceptos en relación con esas rentas.
Asimismo, en caso de que entre los ingresos de la entidad se encuentren rendimientos procedentes de la cesión o constitución de derechos de uso y disfrute sobre los bienes inmuebles a los que se refiere el apartado 1 del artículo 32 de la citada Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán considerar deducible un importe equivalente al 10 por 100 de los ingresos íntegros procedentes de cada inmueble y el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, sin que la suma de ambos importes deducibles pueda dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
En caso de que entre los ingresos de la entidad se encuentren rendimientos procedentes de la cesión o constitución de derechos de uso y disfrute sobre bienes inmuebles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 32 de la referida norma foral, podrán considerar deducible un importe equivalente al 30 por 100 de los ingresos íntegros procedentes de cada inmueble y el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, sin que la suma de ambos importes deducibles pueda dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
Cuando entre los ingresos de la entidad se encuentren dividendos y participaciones en beneficios a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 34 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el número 24 del artículo 9 de dicha norma foral en relación con esas rentas.
No obstante, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
