Articulo 4 Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Galicia
Artículo 4. Publicidad registral.
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1. La publicidad registral se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el registro.
2. Del depósito de los estatutos y sus modificaciones se dará publicidad en el tablón de anuncios del registro o, en su caso, por medios informáticos o telemáticos y en el Diario Oficial de Galicia o en el BOP según corresponda, indicando la denominación, el ámbito territorial, su especialidad subjetiva y objetivos, ámbito funcional o actividad económica y los firmantes de las actas de constitución y modificación.
3. La publicidad del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia no se refiere a los datos de los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada asociación, de acuerdo con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
