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Articulo 4 Registro sanitario de establecimientos alimentarios menores

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Artículo 4. Condiciones de comercialización

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1. Los establecimientos indicados en el artículo 3, apartado 1, podrán suministrar sus productos a otros establecimientos de sus mismas características, siempre que se cumplan los tres requisitos siguientes:

a) No suministren a establecimientos sujetos a inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, y

b) Su distribución se realice dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y

c) Se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción, entendiendo por marginal un máximo del 30 % de la producción del establecimiento, sin perjuicio de las restricciones que reglamentariamente se establezcan.

2. En el caso de los establecimientos regulados por el Real decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor, deberá tenerse en cuenta:

a) En caso de que la dependencia de venta no se encuentre anexa al obrador, deberá estar inscrita en el REM con la misma titularidad que el obrador y solo podrá estar ubicada en el mismo municipio en que se encuentre el obrador.

b) Las sucursales deberán estar inscritas en el REM con la misma titularidad que el obrador y podrán estar ubicadas en cualquier municipio del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

c) Respecto a la posibilidad de suministrar productos a establecimientos de comidas preparadas, bares y restaurantes que les reconoce el Real decreto 728/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, dicha distribución deberá llevarse a cabo, en cualquier caso, dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

3. En el caso de los establecimientos elaboradores de los productos recogidos en el Real decreto 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Circulación y Comercio del Pan y Panes Especiales y los productos recogidos en el Real decreto 496/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para los productos de confitería, pastelería, bollería y repostería, deberá tenerse en cuenta que, los despachos de pan o productos de pastelería, bollería, confitería y repostería que suministren a las personas consumidoras finales productos elaborados en un obrador de la misma titularidad, deberán estar inscritos en el REM con la misma titularidad que ste y podrán estar ubicados en cualquier municipio del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

4. La autoridad competente podrá limitar, por motivos sanitarios, el número máximo de sucursales y despachos de venta ligadas a los establecimientos descritos en los apartados 2 letra b) y 3 de este artículo.