Articulo 4 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.
Artículo 4. Actividades e instalaciones sometidas.
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1. Quedan sometidas al régimen de autorización ambiental integrada la implantación, explotación, traslado y modificación sustancial de las actividades o instalaciones de titularidad pública o privada, que se enumeran en los Anejos 2 A y 2 B del presente Reglamento , excluidas aquellas que estén destinadas a investigación y desarrollo de nuevos productos o procesos.
2. La autorización ambiental integrada estará referida a todos los elementos y líneas de producción de la actividad que, aún cuando correspondan a titulares diferentes estén englobadas en el concepto de Instalación definido en el Anejo 1 . En este sentido, se deberán incluir, también, la totalidad de los elementos, equipos y líneas que se encuentren en el mismo complejo industrial, aún cuando correspondan a actividades o procesos industriales no enumerados en el Anejo 2 del presente Reglamento pero que se desarrollen en la misma localización geográfica de la instalación incluidos los terrenos adyacentes o separados por vías de comunicación o cauces fluviales y cuya actividad motivó su sometimiento a autorización ambiental integrada. Si en la instalación o complejo se desarrollan varias actividades o procesos industriales, en la Autorización Ambiental Integrada se podrán establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados.
