Articulo 4 Reglamento de Disciplina Urbanística del TR.de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 4. El ejercicio de las funciones de garantía y protección de la ordenación territorial y urbanística.
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1. Corresponde a la Administración de la Junta de Comunidades y a los Municipios, a través de los órganos competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la normativa de ordenación territorial y urbanística y de las normas y demás instrumentos que la complementan o desarrollan.
2. El ejercicio de las potestades para garantizar el efectivo cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística, y el respeto a los fines, valores y bienes que la inspiran es inexcusable. A tal efecto, las autoridades y los funcionarios están obligados a iniciar y tramitar, en los plazos previstos en cada caso, los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades. El incumplimiento de dicha obligación o su cumplimiento defectuoso dará lugar a responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que se hubiera podido incurrir.
3. La Administración de la Junta de Comunidades auxiliará a los Municipios en el ejercicio de sus potestades con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística y el respeto a los fines, valores y bienes que la inspiran.
4. Están declaradas de interés regional las funciones de control, verificación, disciplina y sanción, en su caso, de las actividades reguladas por la ordenación territorial y urbanística. La Junta de Comunidades podrá aprobar medidas de coordinación del desarrollo de dichas funciones, previa autorización de las Cortes, en los términos del artículo 59 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
5. Toda actuación contraria a la normativa de ordenación territorial y urbanística o al planeamiento urbanístico en vigor podrá dar lugar a.
a) La adopción por parte de la Administración competente de las medidas precisas para que se proceda a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación clandestina o ilegal, así como a la incoación del oportuno expediente de legalización, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y en este Reglamento.
b) La iniciación de los procedimientos de revisión o anulación, según proceda, de los actos administrativos en los que pudiera ampararse la actuación ilegal.
c) La imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de orden penal en que hubieran incurrido.
d) En su caso, la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.
