Articulo 4 Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación
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Artículo 4. Derechos de los prestadores de servicios de medios de comunicación

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1. Los prestadores de servicios de medios de comunicación tendrán derecho a ejercer sus actividades económicas en el mercado interior sin restricciones distintas de las permitidas de conformidad con el Derecho de la Unión.

2. Los Estados miembros respetarán la libertad e independencia editorial efectivas de los prestadores de servicios de medios de comunicación en el ejercicio de sus actividades profesionales. Los Estados miembros, incluidas las autoridades y organismos reguladores nacionales, no podrán interferir ni tratar de influir en las políticas editoriales y las decisiones editoriales de los prestadores de servicios de medios de comunicación.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que las fuentes periodísticas y las comunicaciones confidenciales son protegidas de manera efectiva. Los Estados miembros no adoptarán ninguna de las siguientes medidas:

a) obligar a los prestadores de servicios de medios de comunicación o a su personal editorial, a revelar información relacionada con fuentes periodísticas o comunicaciones confidenciales, o que sea susceptible de identificarlas, u obligar a cualquier persona que, debido a su relación habitual o profesional con un prestador de servicios de medios de comunicación o con su personal editorial, pudiera disponer de dicha información, a que la revele;

b) detener, sancionar, interceptar o inspeccionar a los prestadores de servicios de medios de comunicación o a su personal editorial, o someterlos a ellos o sus instalaciones empresariales o privadas a vigilancia o poner a dichas personas en busca y captura, todo ello con el fin de obtener información relacionada con fuentes periodísticas o comunicaciones confidenciales, o que sea susceptible de identificarlas, o detener, sancionar, interceptar o inspeccionar a cualquier persona que, debido a su relación habitual o profesional con un prestador de servicios de medios de comunicación o con su personal editorial pudiera disponer de dicha información, o someterlas a ellas o sus instalaciones empresariales o privadas a vigilancia o poner a dichas personas en busca y captura, todo ello con el fin de obtener dicha información;

c) instalar programas informáticos de vigilancia intrusiva en cualquier material, dispositivo digital, máquina o herramienta utilizados por prestadores de servicios de medios de comunicación, su personal editorial o cualquier persona que, debido a su relación habitual o profesional con un prestador de servicios de medios de comunicación o su personal editorial, pueda disponer de información relacionada con fuentes periodísticas o comunicaciones confidenciales o sea susceptible de identificarlas.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letras a) y b), del presente artículo, los Estados miembros podrán adoptar una de las medidas contempladas en el mismo, siempre que:

a) esté establecida por el Derecho de la Unión o nacional;

b) cumpla lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y en otras disposiciones del Derecho de la Unión;

c) esté justificada, caso por caso, por una razón imperiosa de interés general y resulte proporcionada, y

d) esté supeditada a la autorización previa de una autoridad judicial o de una autoridad decisoria independiente e imparcial o, en casos excepcionales y urgentes debidamente justificados, sea autorizada posteriormente por dicha autoridad sin demora indebida.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letra c), los Estados miembros podrán instalar programas informáticos de vigilancia intrusiva, siempre que la instalación:

a) cumpla las condiciones enumeradas en el apartado 4, y

b) se lleve a cabo para fines de investigación de una de las personas a que se refiere el apartado 3, letra c), para:

i) los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI punibles en el Estado miembro de que se trate con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años, u

ii) otros delitos graves punibles en el Estado miembro de que se trate con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad con una duración máxima de al menos cinco años, según determine el Derecho de dicho Estado miembro.

Los Estados miembros no adoptarán ninguna de las medidas a que se refiere el apartado 3, letra c), cuando una medida de las contempladas en las letras a) o b) de dicho apartado sea adecuada y suficiente para obtener la información solicitada.

6. Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas de vigilancia a que se refiere el apartado 3, letra b), y la instalación de programas informáticos de vigilancia intrusiva a que se refiere la letra c) de dicho apartado sean revisadas periódicamente por una autoridad judicial o una autoridad decisoria independiente e imparcial a fin de determinar si siguen cumpliéndose las condiciones que justifican su uso.

7. La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), incluidas las garantías allí dispuestas como el derecho del interesado de información y de acceso a los datos personales en curso de tratamiento, se aplicará a todo tratamiento de datos personales realizado en el contexto de la instalación de las medidas de vigilancia a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo o la instalación de programas informáticos de vigilancia intrusiva a que se refiere la letra c) de dicho apartado.

8. Los Estados miembros garantizarán que los prestadores de servicios de medios de comunicación o su personal editorial, o cualquier persona que, debido a su relación habitual o profesional con un prestador de servicios de medios de comunicación o su personal editorial, pueda disponer de información relacionada con fuentes periodísticas o comunicaciones confidenciales o sea susceptible de identificarlas, tenga derecho a una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 47 de la Carta, en relación con las infracciones de lo dispuesto en los apartados 3 a 7 del presente artículo.

Los Estados miembros encomendarán a una autoridad u organismo independiente con los conocimientos especializados pertinentes que preste asistencia a las personas a que se refiere el párrafo primero en relación con el ejercicio de ese derecho. Cuando no exista tal autoridad u organismo, dichas personas podrán solicitar la asistencia de un organismo o mecanismo de autorregulación.

9. Se respetarán las responsabilidades de los Estados miembros establecidas en el TUE y en el TFUE.