Articulo 4 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Bizkaia-
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Articulo 4 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Bizkaia-

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Artículo 4. -Planes de amortización.

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1. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria la aprobación de un plan de amortización de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento general establecido en el artículo 45 de este Reglamento, con las especialidades previstas en este artículo.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos.

a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial de amortización, indicando la actividad a la que se hallen afectos y su ubicación.

b) Método de amortización que se propone, indicando la distribución temporal de las amortizaciones que se deriva del mismo.

c) Justificación del método de amortización propuesto.

d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.

e) Fecha de puesta en condiciones de funcionamiento de los elementos patrimoniales.

En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la fecha prevista de puesta en condiciones de funcionamiento.

3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o dentro de los tres meses siguientes a su puesta en condiciones de funcionamiento.

4. Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a solicitud del contribuyente, observándose las normas previstas en los apartados anteriores. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificación.

5. Los planes de amortización aprobados podrán aplicarse a aquellos otros elementos patrimoniales de idénticas características cuya amortización vaya a comenzar antes del transcurso de tres años contados desde la fecha del acuerdo de aprobación del plan de amortización, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, tecnológico, jurídico y económico determinantes del método de amortización aprobado.

Dicha aplicación deberá ser objeto de comunicación a la Administración tributaria con anterioridad a la finalización del período impositivo en que deba surtir efecto.

6. El procedimiento establecido en este artículo será de aplicación en los supuestos a que hacen referencia la letra b) del apartado 2 y el apartado 9 del artículo 16, el apartado 6 del artículo 17 y el apartado 3 del artículo 20 de la Norma Foral del impuesto, debiendo el contribuyente aportar, en cada caso, la justificación de la concurrencia de los requisitos establecidos en cada uno de esos preceptos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2013 en vigor desde 01-01-2014