Articulo 4 Reglamento Mar... de Madrid

Articulo 4 Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de Madrid

Ver Indice
»

Artículo 4. Creación de Cuerpos de policía local

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los municipios podrán crear Cuerpos de policía local conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en el artículo 3 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, así como en la legislación de régimen local.

2. El informe preceptivo de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para la creación del Cuerpo de policía local en los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, al que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, deberá ser solicitado con carácter previo a la adopción del acuerdo inicial de creación del Cuerpo, acompañado de la motivación de la necesidad, así como de la viabilidad económica de la cobertura de plantilla policial conforme los criterios establecidos en el artículo 13.

Recibida la solicitud municipal, la mencionada consejería emitirá en el plazo de un mes el correspondiente informe, que deberá ser razonado, atendiendo a los aspectos establecidos en el precitado artículo 3.2, referidos al incremento de la población del municipio incluido el estacional, la tasa de criminalidad, los índices de siniestralidad y los medios disponibles en la corporación local. Dicho informe no tendrá carácter vinculante.

3. Los ayuntamientos habrán de remitir a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales los acuerdos municipales definitivos de creación de los Cuerpos de policía local, en plazo de un mes desde su adopción.