Articulo 4 Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de Madrid -Derogado-
Artículo 4. Creación de Cuerpos de Policía Local.
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1. Los Municipios de la Comunidad de Madrid podrán crear Cuerpos de Policía Local conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid.
2. Los Ayuntamientos a los que, previa solicitud del órgano municipal competente, les sea concedida autorización del Ministerio para las Administraciones Públicas para constituir su propio Cuerpo de Policía Local, deberán comunicarlo a la Consejería de Cooperación de la Comunidad de Madrid en el plazo de un mes desde la obtención de la citada autorización.
3. Asimismo, los Ayuntamientos habrán también de remitir a la Consejería de Cooperación, en el plazo de un mes desde su adopción, los Acuerdos municipales relativos al procedimiento de creación del Cuerpo de Policía Local.
